Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14588)
Pleno. Sentencia 135/2025, de 11 de junio de 2025. Conflicto entre órganos constitucionales 1219-2024. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Veto presupuestario: levantamiento de un veto no referido al presupuesto en vigor sino al eventual impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria (STC 34/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94232
determinados objetivos de estabilidad para “escenarios presupuestarios plurianuales”,
inmediatamente posteriores a los de un presupuesto en vigor, carecen de las
características propias de la ejecución presupuestaria (por ejemplo, de partidas de gasto
que hayan sido ya autorizadas por la ley de presupuestos correspondiente), y su eficacia
se limita a determinar el marco en el que deberán elaborarse los presupuestos de
ejercicios siguientes. Pero, ni las partidas de gasto, ni tampoco las específicas
perspectivas de ingresos presupuestarios quedan concretadas y, mucho menos,
autorizadas a su ejecución en aquel escenario de futuro, porque, en los citados períodos,
los posibles cambios que experimenten los ciclos económicos y financieros, así como los
que surjan de las nuevas necesidades sociales, requieren de la oportuna modificación de
los objetivos que, lógicamente, deberán comportar también una actualización de
aquellos, materializada en las posteriores leyes anuales de presupuestos, que deberán
estar sometidas a la aprobación parlamentaria, al tiempo que la elaboración de las
correspondientes partidas de ingresos y gastos, necesariamente deberá desarrollarse de
acuerdo con los parámetros que aquellos hayan dispuesto». Y concluye: «la decisión de
aplicar la facultad del artículo 134.6 CE a escenarios temporales posteriores a los de un
presupuesto en vigor lleva consigo una extensión en la potestad de su ejercicio que
excede del propio marco constitucional, que limita tal aplicación, como así lo ha
declarado este tribunal, a las partidas presupuestarias que impliquen una modificación
de las partidas de ingresos o de gastos ya autorizados y aprobados previamente por el
Parlamento en la ley de presupuestos» [FJ 7.d)].
4.
Aplicación al caso: Desestimación.
a) Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno defiende su
competencia con un argumento principal y otro subsidiario. En cuanto al primero,
sostiene que el veto opuesto se ajusta a la doctrina constitucional porque, aunque la
supresión del impuesto sobre sucesiones y donaciones entraba en vigor el 1 de enero
de 2024 y, en principio, solo produciría efectos en los presupuestos del ejercicio 2024, no
era previsible que estos se aprobaran en plazo, por lo que se prorrogarían los de 2023. A
esto añade que, siendo una medida tributaria, su impacto se anticiparía a 2023, al influir
en la conducta de los contribuyentes («efecto anuncio»). En segundo término, para el
caso de no aceptarse lo anterior, solicita que el tribunal modifique su doctrina, admitiendo
que el veto se ejerza respecto de medidas que afecten los objetivos plurianuales de
estabilidad presupuestaria que «materialmente» subyacen al presupuesto en curso.
b) Debemos comenzar descartando la interpretación que postula el abogado del
Estado y ratificar nuestra consolidada doctrina, expuesta en el fundamento jurídico
anterior, según la cual la potestad gubernamental del artículo 134.6 CE se refiere
siempre al presupuesto en vigor en cada momento, en coherencia con el principio de
anualidad presupuestaria. Así lo viene manteniendo invariablemente el tribunal ya desde
la STC 242/2006, FJ 3, y en las posteriores SSTC 34/2018, FJ 7.b); 44/2018, FJ 5.b);
94/2018, FJ 7.d); 139/2018, FJ 6.b); 17/2019, FJ 4.a); 53/2021, FJ 5; 132/2023, FJ 3,
y 167/2023, FJ 10.
En particular, en las SSTC 34/2018, FJ 7.b), y 44/2018, FJ 5.b), ampliamente citadas
tanto por el abogado del Estado como por la letrada de las Cortes Generales, se rechazó
expresamente que para el ejercicio de la prerrogativa del artículo 134.6 CE pudiera
tenerse en cuenta el impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria,
cve: BOE-A-2025-14588
Verificable en https://www.boe.es
A partir de las consideraciones precedentes, debemos abordar el enjuiciamiento del
conflicto planteado y determinar si, cuando el Gobierno manifestó su disconformidad a la
tramitación de la proposición de ley (núm. 622/000014), por la que se deroga la Ley del
impuesto sobre sucesiones y donaciones, lo hizo en el ejercicio legítimo de la potestad
que le reconoce el artículo 134.6 CE. En tal caso, el rechazo de la mesa del Senado
habría menoscabado dicha atribución del Gobierno, debiendo estimarse el conflicto. En
cambio, si el ejecutivo se excedió en el uso de su prerrogativa, el rechazo de la mesa
estaría justificado, y deberá desestimarse.
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94232
determinados objetivos de estabilidad para “escenarios presupuestarios plurianuales”,
inmediatamente posteriores a los de un presupuesto en vigor, carecen de las
características propias de la ejecución presupuestaria (por ejemplo, de partidas de gasto
que hayan sido ya autorizadas por la ley de presupuestos correspondiente), y su eficacia
se limita a determinar el marco en el que deberán elaborarse los presupuestos de
ejercicios siguientes. Pero, ni las partidas de gasto, ni tampoco las específicas
perspectivas de ingresos presupuestarios quedan concretadas y, mucho menos,
autorizadas a su ejecución en aquel escenario de futuro, porque, en los citados períodos,
los posibles cambios que experimenten los ciclos económicos y financieros, así como los
que surjan de las nuevas necesidades sociales, requieren de la oportuna modificación de
los objetivos que, lógicamente, deberán comportar también una actualización de
aquellos, materializada en las posteriores leyes anuales de presupuestos, que deberán
estar sometidas a la aprobación parlamentaria, al tiempo que la elaboración de las
correspondientes partidas de ingresos y gastos, necesariamente deberá desarrollarse de
acuerdo con los parámetros que aquellos hayan dispuesto». Y concluye: «la decisión de
aplicar la facultad del artículo 134.6 CE a escenarios temporales posteriores a los de un
presupuesto en vigor lleva consigo una extensión en la potestad de su ejercicio que
excede del propio marco constitucional, que limita tal aplicación, como así lo ha
declarado este tribunal, a las partidas presupuestarias que impliquen una modificación
de las partidas de ingresos o de gastos ya autorizados y aprobados previamente por el
Parlamento en la ley de presupuestos» [FJ 7.d)].
4.
Aplicación al caso: Desestimación.
a) Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno defiende su
competencia con un argumento principal y otro subsidiario. En cuanto al primero,
sostiene que el veto opuesto se ajusta a la doctrina constitucional porque, aunque la
supresión del impuesto sobre sucesiones y donaciones entraba en vigor el 1 de enero
de 2024 y, en principio, solo produciría efectos en los presupuestos del ejercicio 2024, no
era previsible que estos se aprobaran en plazo, por lo que se prorrogarían los de 2023. A
esto añade que, siendo una medida tributaria, su impacto se anticiparía a 2023, al influir
en la conducta de los contribuyentes («efecto anuncio»). En segundo término, para el
caso de no aceptarse lo anterior, solicita que el tribunal modifique su doctrina, admitiendo
que el veto se ejerza respecto de medidas que afecten los objetivos plurianuales de
estabilidad presupuestaria que «materialmente» subyacen al presupuesto en curso.
b) Debemos comenzar descartando la interpretación que postula el abogado del
Estado y ratificar nuestra consolidada doctrina, expuesta en el fundamento jurídico
anterior, según la cual la potestad gubernamental del artículo 134.6 CE se refiere
siempre al presupuesto en vigor en cada momento, en coherencia con el principio de
anualidad presupuestaria. Así lo viene manteniendo invariablemente el tribunal ya desde
la STC 242/2006, FJ 3, y en las posteriores SSTC 34/2018, FJ 7.b); 44/2018, FJ 5.b);
94/2018, FJ 7.d); 139/2018, FJ 6.b); 17/2019, FJ 4.a); 53/2021, FJ 5; 132/2023, FJ 3,
y 167/2023, FJ 10.
En particular, en las SSTC 34/2018, FJ 7.b), y 44/2018, FJ 5.b), ampliamente citadas
tanto por el abogado del Estado como por la letrada de las Cortes Generales, se rechazó
expresamente que para el ejercicio de la prerrogativa del artículo 134.6 CE pudiera
tenerse en cuenta el impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria,
cve: BOE-A-2025-14588
Verificable en https://www.boe.es
A partir de las consideraciones precedentes, debemos abordar el enjuiciamiento del
conflicto planteado y determinar si, cuando el Gobierno manifestó su disconformidad a la
tramitación de la proposición de ley (núm. 622/000014), por la que se deroga la Ley del
impuesto sobre sucesiones y donaciones, lo hizo en el ejercicio legítimo de la potestad
que le reconoce el artículo 134.6 CE. En tal caso, el rechazo de la mesa del Senado
habría menoscabado dicha atribución del Gobierno, debiendo estimarse el conflicto. En
cambio, si el ejecutivo se excedió en el uso de su prerrogativa, el rechazo de la mesa
estaría justificado, y deberá desestimarse.