Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14588)
Pleno. Sentencia 135/2025, de 11 de junio de 2025. Conflicto entre órganos constitucionales 1219-2024. Promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los acuerdos de la mesa del Senado de toma en consideración la proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se deroga la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones. Veto presupuestario: levantamiento de un veto no referido al presupuesto en vigor sino al eventual impacto en los objetivos plurianuales de estabilidad presupuestaria (STC 34/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94231
en cuestión afecta o no, y en qué medida, a los ingresos y los gastos del presupuesto,
siempre de acuerdo con el principio de lealtad institucional. Ahora bien, la mesa de la
Cámara puede pronunciarse sobre el carácter manifiestamente infundado del criterio del
Gobierno cuando resulte evidente, a la vista de la propia motivación aportada por este,
que no queda justificada la afectación de la iniciativa a los ingresos y gastos contenidos
en el presupuesto en vigor. Tal función de la mesa tendrá siempre carácter jurídicotécnico, no pudiendo responder en ningún caso a criterios de oportunidad política. A
partir de esa limitada función de control, la mesa podrá rechazar la disconformidad del
Gobierno en aquellos casos en los que este no haya justificado que la proposición de ley
o enmienda a cuya tramitación se opone afectan al presupuesto en curso [STC 44/2018,
FJ 5.d), cursivas añadidas].
c) En particular, sobre el requisito de que el veto se refiera a una iniciativa que
afecte al presupuesto en curso, las SSTC 34/2018, FJ 7 b) y 44/2018, FJ 5 b) parten de
que la facultad del artículo 134.6 CE está lógicamente vinculada con el propio carácter
anual del presupuesto (art. 134.2 CE) y tiene como finalidad salvaguardar la disposición
del Gobierno sobre su propio plan económico, una vez autorizado por el Parlamento.
Como afirmó la STC 242/2006, FJ 3, la potestad gubernamental ex art. 134.6 CE «se
basa en la confianza concedida al Gobierno a través de la aprobación del presupuesto
para ejecutar su programa anual de política económica sin que este sea desnaturalizado
a través de iniciativas legislativas parlamentarias». Por ello, esa potestad debe
entenderse como un instrumento que permite al Gobierno defender su legítimo ámbito de
actuación constitucionalmente previsto.
Según las citadas sentencias, a los efectos del artículo 134.6 CE, lo determinante es
que la conformidad del Gobierno ha de referirse siempre al presupuesto en vigor en cada
momento, en coherencia con el principio de anualidad contenido en el mismo artículo,
entendiendo por tal tanto el autorizado expresamente como incluso el que ha sido objeto
de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE), pues no por ello deja de cumplir la función
esencial de vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno.
Consecuencia de esto es que el veto presupuestario no podrá ejercerse en relación con
presupuestos futuros, que aún no han sido elaborados por el Gobierno ni sometidos, por
tanto, al proceso de aprobación regulado en el artículo 134 CE. Ciertamente, todo
presupuesto está lógica y temporalmente conectado con las cuentas públicas aprobadas
en ejercicios anteriores y con las que se prevé elaborar para los ejercicios futuros, lo que
encuentra su reflejo más evidente en los denominados «escenarios presupuestarios
plurianuales» a que se refiere la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general
presupuestaria (arts. 26 y ss.). Sin embargo, tal conexión plurianual no desnaturaliza el
carácter anual del presupuesto, por lo que el ejercicio por el Gobierno de la potestad de
veto ha de entenderse restringido a las proposiciones o enmiendas que afecten al
presupuesto del ejercicio en curso.
La STC 94/2018, de 17 de septiembre, desarrolló el razonamiento anterior para
descartar la tesis del Gobierno según la cual la proposición de ley vetada, si bien no
incidía al presupuesto en curso (pues retrasaba su aplicación al ejercicio siguiente), sí
afectaba al principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE. El Tribunal fue
concluyente al responder que dicho argumento «contraviene la doctrina de este tribunal
[…] que, con claridad, ha delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad
gubernamental de referencia, que lo circunscribe al ejercicio presupuestario en curso».
Prosigue afirmando que dicha interpretación «desnaturaliza la propia razón de ser de la
potestad de veto del Gobierno del artículo 134.6 CE [que] tiene su fundamento en la
confianza que el Parlamento haya depositado en el ejecutivo para ejecutar un
presupuesto que, previamente ha debatido, enmendado y definitivamente ha aprobado,
de tal manera que, a partir de aquella aprobación, los presupuestos contienen el
programa económico del Gobierno y es este el que debe tener el control de su efectiva
realización, impidiendo cualesquiera actuaciones que puedan incidir negativamente en la
realización de las partidas presupuestarias y sin que se vea sometido a iniciativas que
interfieran en su ejecución». A lo anterior añade que «el establecimiento de
cve: BOE-A-2025-14588
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94231
en cuestión afecta o no, y en qué medida, a los ingresos y los gastos del presupuesto,
siempre de acuerdo con el principio de lealtad institucional. Ahora bien, la mesa de la
Cámara puede pronunciarse sobre el carácter manifiestamente infundado del criterio del
Gobierno cuando resulte evidente, a la vista de la propia motivación aportada por este,
que no queda justificada la afectación de la iniciativa a los ingresos y gastos contenidos
en el presupuesto en vigor. Tal función de la mesa tendrá siempre carácter jurídicotécnico, no pudiendo responder en ningún caso a criterios de oportunidad política. A
partir de esa limitada función de control, la mesa podrá rechazar la disconformidad del
Gobierno en aquellos casos en los que este no haya justificado que la proposición de ley
o enmienda a cuya tramitación se opone afectan al presupuesto en curso [STC 44/2018,
FJ 5.d), cursivas añadidas].
c) En particular, sobre el requisito de que el veto se refiera a una iniciativa que
afecte al presupuesto en curso, las SSTC 34/2018, FJ 7 b) y 44/2018, FJ 5 b) parten de
que la facultad del artículo 134.6 CE está lógicamente vinculada con el propio carácter
anual del presupuesto (art. 134.2 CE) y tiene como finalidad salvaguardar la disposición
del Gobierno sobre su propio plan económico, una vez autorizado por el Parlamento.
Como afirmó la STC 242/2006, FJ 3, la potestad gubernamental ex art. 134.6 CE «se
basa en la confianza concedida al Gobierno a través de la aprobación del presupuesto
para ejecutar su programa anual de política económica sin que este sea desnaturalizado
a través de iniciativas legislativas parlamentarias». Por ello, esa potestad debe
entenderse como un instrumento que permite al Gobierno defender su legítimo ámbito de
actuación constitucionalmente previsto.
Según las citadas sentencias, a los efectos del artículo 134.6 CE, lo determinante es
que la conformidad del Gobierno ha de referirse siempre al presupuesto en vigor en cada
momento, en coherencia con el principio de anualidad contenido en el mismo artículo,
entendiendo por tal tanto el autorizado expresamente como incluso el que ha sido objeto
de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE), pues no por ello deja de cumplir la función
esencial de vehículo de dirección y orientación de la política económica del Gobierno.
Consecuencia de esto es que el veto presupuestario no podrá ejercerse en relación con
presupuestos futuros, que aún no han sido elaborados por el Gobierno ni sometidos, por
tanto, al proceso de aprobación regulado en el artículo 134 CE. Ciertamente, todo
presupuesto está lógica y temporalmente conectado con las cuentas públicas aprobadas
en ejercicios anteriores y con las que se prevé elaborar para los ejercicios futuros, lo que
encuentra su reflejo más evidente en los denominados «escenarios presupuestarios
plurianuales» a que se refiere la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general
presupuestaria (arts. 26 y ss.). Sin embargo, tal conexión plurianual no desnaturaliza el
carácter anual del presupuesto, por lo que el ejercicio por el Gobierno de la potestad de
veto ha de entenderse restringido a las proposiciones o enmiendas que afecten al
presupuesto del ejercicio en curso.
La STC 94/2018, de 17 de septiembre, desarrolló el razonamiento anterior para
descartar la tesis del Gobierno según la cual la proposición de ley vetada, si bien no
incidía al presupuesto en curso (pues retrasaba su aplicación al ejercicio siguiente), sí
afectaba al principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE. El Tribunal fue
concluyente al responder que dicho argumento «contraviene la doctrina de este tribunal
[…] que, con claridad, ha delimitado el ámbito temporal de la aplicación de la potestad
gubernamental de referencia, que lo circunscribe al ejercicio presupuestario en curso».
Prosigue afirmando que dicha interpretación «desnaturaliza la propia razón de ser de la
potestad de veto del Gobierno del artículo 134.6 CE [que] tiene su fundamento en la
confianza que el Parlamento haya depositado en el ejecutivo para ejecutar un
presupuesto que, previamente ha debatido, enmendado y definitivamente ha aprobado,
de tal manera que, a partir de aquella aprobación, los presupuestos contienen el
programa económico del Gobierno y es este el que debe tener el control de su efectiva
realización, impidiendo cualesquiera actuaciones que puedan incidir negativamente en la
realización de las partidas presupuestarias y sin que se vea sometido a iniciativas que
interfieran en su ejecución». A lo anterior añade que «el establecimiento de
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