Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94208

impugnada es expresiva de una situación probable y común, en la que su aplicación
resulta idónea y necesaria para la consecución del fin legítimo constitucional perseguido
y razonablemente proporcionada en sus previsibles consecuencias aplicativas, porque
trata de evitar situaciones objetivamente perturbadoras del principio de respeto a la
voluntad democráticamente expresada por los electores y tiende a asegurar la
estabilidad del gobierno local; (iv) incluso en los supuestos excepcionales en que de que
la aplicación de la norma pueda derivar la imposibilidad de interponer cualquier moción
de censura en un concreto ayuntamiento, ello no presupone desproporción de la medida,
porque ese escenario resulta revelador de una anomalía seria de la vida democrática o
institucional del ayuntamiento que puede obtener mejor solución mediante el recurso a
otras medidas legales que no alteran el vínculo de representación, soluciones, como la
intervención prevista en los arts. 59 y 60 LBRL, sin descartar la disolución de la
corporación y la celebración de elecciones (art. 61 LBRL).
10. La representación del Ayuntamiento de Arredondo presentó el 28 de febrero
de 2024 sus alegaciones, solicitando la desestimación de la cuestión.
Entiende esta parte que la medida cuestionada supera el juicio de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad: (i) el juicio de idoneidad se supera, pues la limitación del
derecho de promover la moción de censura local, permite la consecución del fin
perseguido, que es dificultar la exigencia de responsabilidad política y remoción del
alcalde por quienes le invistieron de la confianza para serlo, contribuyendo a la
estabilidad en la vida municipal; (ii) el juicio de necesidad se supera porque la medida se
limita a establecer un reforzamiento del quorum de promoción de la moción de censura
sin alterar en nada más la dinámica del procedimiento de exigencia de responsabilidad y
remoción del alcalde, y no se altera el régimen de mayorías de la fase de votación,
momento en el que los concejales tránsfugas no ven limitado su derecho; (iii) y se supera
el juicio de proporcionalidad al limitarse a reforzar el quorum de promoción de la moción
de censura sin alterar más allá de ello la dinámica del procedimiento de exigencia de
responsabilidad y remoción del alcalde.
11. En la misma fecha, el 28 de febrero de 2024, se registró también el escrito de
alegaciones de don José Francisco Villegas Gómez, interesando la estimación de la
cuestión y la declaración de inconstitucionalidad del art. 197.1 a), párrafo segundo
LOREG. Para sostener su pretensión, esta parte se remite a la STC 151/2017, afirmando
que los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional en tal pronunciamiento
resultan igualmente aplicables al párrafo segundo, cuya única diferencia con el párrafo
ya declarado inconstitucional es que aborda una especialidad del supuesto general, esto
es, pertenecer o haber pertenecido al grupo político del alcalde. Recuerda el escrito de
alegaciones que la propia sentencia de 2017 ya identificaba la relación entre los párrafos
segundo y tercero.
Esta parte constata: que el ejercicio de control al gobierno local mediante la
promoción de una moción de censura forma parte del núcleo del derecho de
participación política; que la modificación del quorum para su presentación altera el
régimen jurídico de la función representativa de los concejales no adscritos; y que la
limitación pretende «intervenir frente al transfuguismo» y, así, «asegurar la voluntad
popular y la estabilidad municipal», evitando que se modifiquen las mayorías de
gobierno. No obstante, considera que la limitación impuesta es desproporcionada al no
tener en cuenta las circunstancias concretas o los motivos específicos que dan lugar a la
desvinculación, y no atender al tamaño de las localidades, dándose el caso de que la
aplicación del artículo conduce a un punto virtualmente imposible para la promoción de la
moción de censura en localidades pequeñas como la del supuesto de hecho.
El derecho de participación política se atribuye a la persona singularmente, y no al
grupo político en el que pueda estar integrado. El concejal, por consiguiente, puede y
debe tener su propia libertad de decisión, o mandato libre, ya que debe representar a los

cve: BOE-A-2025-14587
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