Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94207
Si en un primer nivel de respuesta normativa al transfuguismo se desarrolla la figura
del concejal no adscrito (art. 73 de la Ley reguladora de las bases del régimen local:
LBRL), y en un segundo nivel se ubicaba la afectación de las facultades relativas a la
moción de censura del párrafo tercero del art. 197.1 a) LOREG, declarado
inconstitucional, resta por analizar si la disposición cuestionada en el presente
procedimiento vendría a configurar un tercer nivel de protección, en cuanto aplica la
regla de ampliación del quorum mínimo al caso especial de que alguno de los concejales
que pretenden apoyar la moción de censura procedan del grupo del alcalde o
pertenezcan aún a ese grupo al tiempo de suscribir la iniciativa.
Esta aproximación gradual a la normativa examinada podría llevar a pensar que,
declarada inconstitucional la medida prevista con carácter general en el párrafo tercero
del art. 197.1 a) LOREG, por idénticos motivos habría que considerar inconstitucional la
aplicación de la misma norma al caso del párrafo segundo. Sin embargo, admitidas la
idoneidad y la necesidad de la norma de modificación del quorum que el legislador
establecía para ambos casos, la aplicación del filtro de proporcionalidad proyecta las
diferencias existentes entre la disposición declarada inconstitucional y la que ahora se
somete a examen. Esta última no establece ninguna diferenciación basada en los
motivos que puedan determinar la conducta de los concejales afectados, sino que lo
único determinante es la integración pasada o presente de la persona proponente en el
grupo al que pertenece el alcalde, de manera que ese es el eje sobre el que debe pivotar
el juicio de proporcionalidad stricto sensu. En cambio, contempla una situación en la que
el alcalde puede verse sometido a una moción de censura que resultaría inviable si la
iniciativa de presentarla no fuera apoyada por uno o varios concejales del mismo grupo
municipal al que él pertenece.
En este caso la alteración de la voluntad popular manifestada en las elecciones no
depende de que concurran determinadas condiciones, sino que es clara y patente sin
más requisitos, porque resulta objetivamente inherente a la conducta de quienes,
atendiendo a la voluntad de los electores expresada en las urnas, presumiblemente
debían, desde la perspectiva del elector, apoyar al alcalde. Esa afectación de la voluntad
popular permite aproximarse a la noción de fraude de representación que manejaba la
STC 151/2017. Además, la limitación de derechos ahora analizada se basa en la
aplicación de un criterio objetivo: que quien promueve la destitución del alcalde fue
elegido con él, para apoyarle. Así, la justificación objetiva de la medida se halla implícita
en la descripción del supuesto de hecho, tratando de prevenir una modificación
sobrevenida e imprevisible del resultado electoral que no obedece a una recomposición
de la geometría de los apoyos democráticamente obtenidos por los distintos grupos en
las urnas, sino a un cambio de posición de uno o algunos de los concejales que, tras ser
elegidos para sostener al alcalde, pretenden destituir a dicho alcalde al margen de la
posición de esa misma fuerza política.
En síntesis, aunque la facultad de promover una moción de censura en el ámbito
municipal se considere, de acuerdo con la STC 151/2017, incluida en la esfera del
núcleo de representación que confirma el ius in officium de los concejales, esto no
significa que el derecho sea absoluto, porque puede tener incidencia sobre intereses y
valores constitucionales tan relevantes como la tutela de la voluntad popular
democráticamente expresada en las urnas y la estabilidad de los gobiernos municipales
basada en el respeto al resultado de las elecciones. A tal efecto: (i) La norma
cuestionada limita, sin excluir, la capacidad de apoyar una moción de censura de
aquellos concejales que han sido elegidos por los ciudadanos con el presumible designio
inicial de sostener a su alcalde; la limitación supone que, a la hora de adoptar la iniciativa
de la moción, su apoyo no será jurídicamente relevante al quedar neutralizado por el
correlativo incremento del quorum necesario, de modo que tal limitación solo se hace
efectiva en el caso y en la medida de que dicho apoyo resulte precisamente decisivo
para que la iniciativa pueda prosperar en su fase inicial; (ii) la única restricción del
art. 23.2 CE consiste en impedir que el concejal o concejales afectados decidan con su
intervención que el alcalde sea sometido a dicha moción de censura; (iii) la norma
cve: BOE-A-2025-14587
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94207
Si en un primer nivel de respuesta normativa al transfuguismo se desarrolla la figura
del concejal no adscrito (art. 73 de la Ley reguladora de las bases del régimen local:
LBRL), y en un segundo nivel se ubicaba la afectación de las facultades relativas a la
moción de censura del párrafo tercero del art. 197.1 a) LOREG, declarado
inconstitucional, resta por analizar si la disposición cuestionada en el presente
procedimiento vendría a configurar un tercer nivel de protección, en cuanto aplica la
regla de ampliación del quorum mínimo al caso especial de que alguno de los concejales
que pretenden apoyar la moción de censura procedan del grupo del alcalde o
pertenezcan aún a ese grupo al tiempo de suscribir la iniciativa.
Esta aproximación gradual a la normativa examinada podría llevar a pensar que,
declarada inconstitucional la medida prevista con carácter general en el párrafo tercero
del art. 197.1 a) LOREG, por idénticos motivos habría que considerar inconstitucional la
aplicación de la misma norma al caso del párrafo segundo. Sin embargo, admitidas la
idoneidad y la necesidad de la norma de modificación del quorum que el legislador
establecía para ambos casos, la aplicación del filtro de proporcionalidad proyecta las
diferencias existentes entre la disposición declarada inconstitucional y la que ahora se
somete a examen. Esta última no establece ninguna diferenciación basada en los
motivos que puedan determinar la conducta de los concejales afectados, sino que lo
único determinante es la integración pasada o presente de la persona proponente en el
grupo al que pertenece el alcalde, de manera que ese es el eje sobre el que debe pivotar
el juicio de proporcionalidad stricto sensu. En cambio, contempla una situación en la que
el alcalde puede verse sometido a una moción de censura que resultaría inviable si la
iniciativa de presentarla no fuera apoyada por uno o varios concejales del mismo grupo
municipal al que él pertenece.
En este caso la alteración de la voluntad popular manifestada en las elecciones no
depende de que concurran determinadas condiciones, sino que es clara y patente sin
más requisitos, porque resulta objetivamente inherente a la conducta de quienes,
atendiendo a la voluntad de los electores expresada en las urnas, presumiblemente
debían, desde la perspectiva del elector, apoyar al alcalde. Esa afectación de la voluntad
popular permite aproximarse a la noción de fraude de representación que manejaba la
STC 151/2017. Además, la limitación de derechos ahora analizada se basa en la
aplicación de un criterio objetivo: que quien promueve la destitución del alcalde fue
elegido con él, para apoyarle. Así, la justificación objetiva de la medida se halla implícita
en la descripción del supuesto de hecho, tratando de prevenir una modificación
sobrevenida e imprevisible del resultado electoral que no obedece a una recomposición
de la geometría de los apoyos democráticamente obtenidos por los distintos grupos en
las urnas, sino a un cambio de posición de uno o algunos de los concejales que, tras ser
elegidos para sostener al alcalde, pretenden destituir a dicho alcalde al margen de la
posición de esa misma fuerza política.
En síntesis, aunque la facultad de promover una moción de censura en el ámbito
municipal se considere, de acuerdo con la STC 151/2017, incluida en la esfera del
núcleo de representación que confirma el ius in officium de los concejales, esto no
significa que el derecho sea absoluto, porque puede tener incidencia sobre intereses y
valores constitucionales tan relevantes como la tutela de la voluntad popular
democráticamente expresada en las urnas y la estabilidad de los gobiernos municipales
basada en el respeto al resultado de las elecciones. A tal efecto: (i) La norma
cuestionada limita, sin excluir, la capacidad de apoyar una moción de censura de
aquellos concejales que han sido elegidos por los ciudadanos con el presumible designio
inicial de sostener a su alcalde; la limitación supone que, a la hora de adoptar la iniciativa
de la moción, su apoyo no será jurídicamente relevante al quedar neutralizado por el
correlativo incremento del quorum necesario, de modo que tal limitación solo se hace
efectiva en el caso y en la medida de que dicho apoyo resulte precisamente decisivo
para que la iniciativa pueda prosperar en su fase inicial; (ii) la única restricción del
art. 23.2 CE consiste en impedir que el concejal o concejales afectados decidan con su
intervención que el alcalde sea sometido a dicha moción de censura; (iii) la norma
cve: BOE-A-2025-14587
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Núm. 168