Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94206
perteneciente al grupo político que apoyó la elección del alcalde defraudando la voluntad
popular.
9. Por escrito registrado el 26 de febrero de 2024, el fiscal general del Estado
presenta sus alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad planteada.
Tras sintetizar los antecedentes de la instancia, el contenido del auto de
planteamiento de la cuestión, y evaluar positivamente que el juicio de aplicabilidad y
relevancia del auto de planteamiento eran suficientes, el escrito de alegaciones de la
fiscalía delimita el marco normativo aplicable, y constata que la STC 151/2017 no
resuelve las dudas que se proyectan al precepto aquí cuestionado.
A partir de ahí, e invocando lo dicho por el Tribunal en la STC 151/2017, el Ministerio
Fiscal establece como premisas del razonamiento que la cuestión planteada se mueve
en la «órbita del art. 23.2 CE», porque la moción de censura se ubica «en el ámbito de
las funciones y facultades que integran el núcleo esencial de la función representativa».
Asimismo, se reconoce el carácter restrictivo de la medida cuestionada sobre el art. 23.2
CE, esto es de la modificación del quorum exigible para promover una moción de
censura.
Para la fiscalía, los juicios de idoneidad y necesidad de la medida restrictiva se
resuelven en términos prácticamente idénticos a los contenidos en la sentencia de 2017.
Así, la medida es idónea porque «permite la consecución del fin perseguido, toda vez
que el incremento del quorum de iniciativa tiene como efecto derivado el de dificultar la
exigencia de responsabilidad política y remoción del alcalde por quienes les invistieron
de la confianza para serlo, entorpeciéndose de ese modo la verificación de cambios que
incidan en la estabilidad en la vida municipal y den lugar a la modificación de gobiernos
municipales con la participación en el impulso de la moción de censura de concejales
que hayan dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que
se adscribieron al inicio de su mandato. Se trata, por tanto, en abstracto, de una medida
idónea y adecuada para el logro del objetivo que se pretende con su adopción»
(STC 151/2017).
Desde la óptica de la necesidad, la medida legal puede «estimarse necesaria al
propósito que nace, puesto que se limita a establecer un reforzamiento del quorum de
promoción de la moción de censura sin alterar más allá de ello la dinámica del
procedimiento de exigencia de responsabilidad y remoción del alcalde, como acredita
señaladamente que no se altere el régimen de mayorías de la fase de votación,
momento en el que los concejales proponentes que hayan dejado de pertenecer, por
cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su
mandato no ven limitado su derecho, conservando la facultad de participar en la votación
como cualquier otro concejal. En suma, se persigue dificultar su acción de promoción de
la moción para evitar incidencias en la estabilidad en la vida municipal, sin añadir a ello,
sin embargo, un escenario de restricción o distorsión abierta de su derecho en la fase de
decisión» (STC 151/2017).
Por lo que hace al juicio de proporcionalidad, la fiscalía considera preocupante la
alteración sobrevenida de la configuración de los órganos de gobierno de los
ayuntamientos emanada de la voluntad de los electores, particularmente cuando esa
alteración se concreta en el trasvase de concejales de un grupo a otro. En el ámbito
municipal los mecanismos de legitimación democrática combinan de forma singular el
principio de representación política a través de los partidos o agrupaciones de electores
con la relación directa entre el voto popular y la elección del alcalde, determinando un
modelo de configuración del gobierno local muy sensible a todas las alteraciones que
puedan distorsionar la voluntad manifestada en las urnas. Las normas incorporadas a los
párrafos segundo y tercero del art. 197.1 a) LOREG obedecen al propósito preventivo de
evitar posibles cambios de orientación política de voto surgidas con posterioridad a la
elección de los concejales y subsiguiente formación del gobierno municipal.
cve: BOE-A-2025-14587
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94206
perteneciente al grupo político que apoyó la elección del alcalde defraudando la voluntad
popular.
9. Por escrito registrado el 26 de febrero de 2024, el fiscal general del Estado
presenta sus alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de
inconstitucionalidad planteada.
Tras sintetizar los antecedentes de la instancia, el contenido del auto de
planteamiento de la cuestión, y evaluar positivamente que el juicio de aplicabilidad y
relevancia del auto de planteamiento eran suficientes, el escrito de alegaciones de la
fiscalía delimita el marco normativo aplicable, y constata que la STC 151/2017 no
resuelve las dudas que se proyectan al precepto aquí cuestionado.
A partir de ahí, e invocando lo dicho por el Tribunal en la STC 151/2017, el Ministerio
Fiscal establece como premisas del razonamiento que la cuestión planteada se mueve
en la «órbita del art. 23.2 CE», porque la moción de censura se ubica «en el ámbito de
las funciones y facultades que integran el núcleo esencial de la función representativa».
Asimismo, se reconoce el carácter restrictivo de la medida cuestionada sobre el art. 23.2
CE, esto es de la modificación del quorum exigible para promover una moción de
censura.
Para la fiscalía, los juicios de idoneidad y necesidad de la medida restrictiva se
resuelven en términos prácticamente idénticos a los contenidos en la sentencia de 2017.
Así, la medida es idónea porque «permite la consecución del fin perseguido, toda vez
que el incremento del quorum de iniciativa tiene como efecto derivado el de dificultar la
exigencia de responsabilidad política y remoción del alcalde por quienes les invistieron
de la confianza para serlo, entorpeciéndose de ese modo la verificación de cambios que
incidan en la estabilidad en la vida municipal y den lugar a la modificación de gobiernos
municipales con la participación en el impulso de la moción de censura de concejales
que hayan dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que
se adscribieron al inicio de su mandato. Se trata, por tanto, en abstracto, de una medida
idónea y adecuada para el logro del objetivo que se pretende con su adopción»
(STC 151/2017).
Desde la óptica de la necesidad, la medida legal puede «estimarse necesaria al
propósito que nace, puesto que se limita a establecer un reforzamiento del quorum de
promoción de la moción de censura sin alterar más allá de ello la dinámica del
procedimiento de exigencia de responsabilidad y remoción del alcalde, como acredita
señaladamente que no se altere el régimen de mayorías de la fase de votación,
momento en el que los concejales proponentes que hayan dejado de pertenecer, por
cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su
mandato no ven limitado su derecho, conservando la facultad de participar en la votación
como cualquier otro concejal. En suma, se persigue dificultar su acción de promoción de
la moción para evitar incidencias en la estabilidad en la vida municipal, sin añadir a ello,
sin embargo, un escenario de restricción o distorsión abierta de su derecho en la fase de
decisión» (STC 151/2017).
Por lo que hace al juicio de proporcionalidad, la fiscalía considera preocupante la
alteración sobrevenida de la configuración de los órganos de gobierno de los
ayuntamientos emanada de la voluntad de los electores, particularmente cuando esa
alteración se concreta en el trasvase de concejales de un grupo a otro. En el ámbito
municipal los mecanismos de legitimación democrática combinan de forma singular el
principio de representación política a través de los partidos o agrupaciones de electores
con la relación directa entre el voto popular y la elección del alcalde, determinando un
modelo de configuración del gobierno local muy sensible a todas las alteraciones que
puedan distorsionar la voluntad manifestada en las urnas. Las normas incorporadas a los
párrafos segundo y tercero del art. 197.1 a) LOREG obedecen al propósito preventivo de
evitar posibles cambios de orientación política de voto surgidas con posterioridad a la
elección de los concejales y subsiguiente formación del gobierno municipal.
cve: BOE-A-2025-14587
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168