Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94205

5. A través de sendos escritos registrados en este tribunal, respectivamente, el 24
de enero y el 31 de enero de 2024, la presidenta del Congreso de los Diputados y el
presidente del Senado comunicaron la personación de las respectivas cámaras en el
proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2024, la procuradora de los
tribunales doña Manuela Revuelta Ceballos se personó como parte en la cuestión de
inconstitucionalidad en nombre y representación del Ayuntamiento de Arredondo. El 5 de
febrero, fue registrada la personación de don Francisco Villegas Gómez, representado
por la procuradora de los Tribunales doña Maria Isabel Torres Coello.
7. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2024, el secretario de justicia del
Pleno acuerda tener por personados al Ayuntamiento de Arredondo y a don Francisco
Villegas Gómez, acordándose entender con sus respectivos procuradores las sucesivas
actuaciones y, conforme establece el art. 37.2 LOTC, concediéndoles un plazo común de
quince días para formular las alegaciones que estimen convenientes.
8. La abogacía del Estado, en nombre del gobierno, y mediante escrito registrado
el 7 de febrero de 2024, solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.
Tras recordar que la redacción del apartado cuestionado procede de la modificación
operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, que, según su propia exposición de
motivos, justifica la reforma en una anomalía que ha incidido negativamente en el
sistema democrático y representativo y que se ha conocido como «transfuguismo»,
sintetizar el auto de planteamiento de la cuestión y recordar sumariamente el contenido
de la STC 151/2017, el abogado del Estado sostiene que el artículo 23.2 CE es un
derecho de configuración legal y proclama tanto la prevalencia del principio
representativo, como la necesidad de no defraudar la voluntad popular, finalidades
legítimas a cuya garantía responde el artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG.
Aplicando el canon interpretativo contenido en el fundamento jurídico 7 de la
STC 151/2017, la abogacía del Estado entiende que la medida cuestionada supera los
juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a diferencia de lo que sucedía con
las disposiciones declaradas inconstitucionales en la sentencia de 2017, que establecían
una limitación al ius in officium sin fundamento objetivo, entendido como obligado
soporte constitucional. Considera esta parte que el Tribunal Constitucional tuvo especial
cuidado en no extender la declaración de inconstitucionalidad en la STC 151/2017 al
apartado ahora en litigio, al recoger este situaciones que no eran objeto de examen en
aquel pronunciamiento al no concurrir en el supuesto de hecho entonces examinado. En
aquel caso el supuesto fáctico declarado inconstitucional se refería a la limitación de
facultades del representante local que hubiera «dejado de pertenecer, por cualquier
causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato», mientras
que, en el supuesto actual, el límite se impone a la persona que «formara o haya
formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya censura se
propone».
La medida ahora cuestionada, según la abogacía del Estado, es proporcionada a los
fines perseguidos, precisamente por la diferencia subjetiva que plantea respecto del
supuesto resuelto en la STC 151/2017. En este caso no se limita el derecho a personas
que hayan dejado de pertenecer a cualquier grupo municipal y por cualquier causa, sino
a quienes, en el momento de la elección del alcalde, apoyaron su candidatura por
pertenecer al mismo grupo político. El juicio de proporcionalidad es aquí positivo porque
existía un vínculo entre el sujeto cuyas facultades se limitan, y el grupo de concejales
que apoyó al alcalde, y la norma impugnada concreta una disolución del vínculo político
merecedora de una intervención que asegure la regeneración democrática. La
desvinculación orgánica o política del grupo de origen desestabiliza por defecto la vida
municipal y modifica la voluntad popular. La norma, en suma, se aplica al concejal

cve: BOE-A-2025-14587
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Núm. 168