Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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Lunes 14 de julio de 2025

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expresamente, el párrafo segundo, al que no extiende su pronunciamiento; (iii) para
mantener la inconstitucionalidad del párrafo segundo, el recurrente se basa en la
STC 151/2017, que excluye pronunciarse sobre el párrafo segundo, de modo que dicho
pronunciamiento, al contemplar un supuesto distinto al que aquí es objeto de cuestión,
no permite dudar de la constitucionalidad del párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG; y
(iv) por último, el recurrente no aporta más motivos para dudar de la constitucionalidad
del párrafo segundo.
i) El 21 de agosto, autorizada por la presidenta en funciones del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria la configuración excepcional de la Sala, al encontrarse en
período de vacaciones, esta composición aprueba el auto de planteamiento de la
presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. En el auto de planteamiento se fundamenta la procedencia de la cuestión de
inconstitucionalidad en los siguientes términos:
a) La STC 151/2017 se ciñe a declarar la inconstitucionalidad del párrafo tercero
del apartado a) del art. 197.1 LOREG, porque la duda de constitucionalidad allí
planteada no abarcaba el párrafo segundo que se cuestiona en este caso, con lo cual los
motivos expresados en aquella sentencia sobre el juicio de proporcionalidad en su
fundamento jurídico 7 serían aplicables al presente supuesto. Así la medida aquí
cuestionada, aunque pueda resultar idónea, adecuada y necesaria, tal y como desarrolla
el fundamento jurídico 7 de la STC 151/2017, no resulta proporcionada al carecer de un
fundamento objetivo frente a una medida restrictiva del derecho fundamental a la
participación política.
b) La declaración de inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado llevaría
aparejada la nulidad de la resolución de la alcaldía objeto del recurso contenciosoadministrativo, porque esta última que se sostendría en la aplicación de un precepto
declarado constitucional. Por tanto, el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG es la
norma aplicable al caso y de cuya validez depende exclusivamente la posible estimación
del recurso de apelación núm. 224-2022. Su anulación supondría la total desaparición
del quorum reforzado para la tramitación de la moción de censura del alcalde, lo cual
provocaría la retroacción del procedimiento de moción de censura a su fase inicial de
admisión por el secretario de la corporación municipal.
c) Es preciso analizar si la previsión contenida en la reforma operada en 2011 para
mitigar el fenómeno del transfuguismo, no solo supone una injerencia en un derecho
fundamental como es el de participación política, sino si existe una lesión
constitucionalmente ilegítima cuya intensidad implica una vulneración al derecho a la
participación política contemplado en el artículo 23.2 de la Constitución. O bien, por el
contrario, si existiera algún fundamento constitucionalmente admisible que respalde tal
medida por ser posible su armonización con el perfeccionamiento de la función
representativa y la participación política en condiciones de igualdad.
4. Por providencia de 16 de enero de 2024, el Pleno de este tribunal, a propuesta
de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la presente cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento [art. 10.1 c) LOTC]; dar traslado de
las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de
sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal General del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse
en el proceso y formular alegaciones (art. 37.3 LOTC).
Asimismo, decidió comunicar la resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a fin de que, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el proceso hasta que este
tribunal resuelva definitivamente (art. 35.3 LOTC). Por último, se acuerda publicar la
incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (la publicación se produjo en
el «BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2024).

cve: BOE-A-2025-14587
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Núm. 168