Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94203
segundo del artículo 197.1 LOREG, por la vulneración del derecho fundamental de
partición política en condiciones de igualdad (arts. 23 y 14 CE).
e) Mediante sentencia de 8 de julio del 2022 (sentencia núm. 211/2022), el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander desestimó el recurso. Después de
transcribir varios fundamentos jurídicos de la STC 151/2017, la magistrada-juez titular del
juzgado concluye que «la resolución recurrida aplica correctamente el párrafo segundo
del artículo 197.1 a) de la LOREG», porque el recurrente en la instancia pertenecía al
grupo municipal del que formaba parte el alcalde hasta que fue expulsado en el
año 2021, por lo que, para considerarse válida la propuesta de moción de censura se
hubiera requerido la firma de cinco concejales y no cuatro. Respecto del planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad, señala el juzgado que dicha solicitud se efectúa
con fundamento en la STC 151/2017 que «se limita a declarar la inconstitucionalidad del
párrafo tercero, excluyendo expresamente el párrafo segundo por los motivos que
expone, y sin extender el pronunciamiento a dicho párrafo segundo. El actor entiende
que el supuesto contemplado en la citada sentencia es idéntico al que aquí se ventila,
pero sin mayor justificación». De donde la juzgadora concluía que «[l]a sentencia
invocada, insistimos, viene referida al párrafo tercero, y no se ofrece argumento alguno
para entender que el párrafo segundo pudiera vulnerar el derecho a la participación
política del recurrente, por lo que no se aportan motivos para entender que pudiera haber
dudas sobre la constitucionalidad de dicho párrafo segundo, por la mera existencia de la
citada sentencia referida al párrafo tercero que contempla un supuesto distinto al que es
objeto de recurso. Por ello, no justificándose dichas dudas la resolución debe ser
confirmada y desestimado el recurso».
f) Contra la sentencia núm. 211/2022 de 8 de julio, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Santander, el señor Villegas presentó recurso de apelación, del
que conocería el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Por diligencia de ordenación
del 12 de septiembre de 2022 se acordó su admisión a trámite y dar traslado a las partes
personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días, pudieran
formalizar su oposición. Personadas las partes y formuladas alegaciones, no habiéndose
solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista, ni la
presentación de conclusiones, el rollo quedó pendiente de su señalamiento para votación
y fallo, designándose magistrado ponente al Ilmo. señor don Rafael Losada Armada. Por
providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, de 1 de febrero del 2023, se señala para votación y fallo del rollo de
apelación el día 8 de marzo de 2023.
g) Por providencia de 21 de junio de 2023, se decide convocar al Pleno de la sala,
debido a la solicitud de la parte apelante de planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad. Celebrada la sesión de Pleno el día 19 de julio, por providencia
de 20 de julio del 2023, se suspende el plazo para dictar sentencia en atención a lo
dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y se
confiere traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que formulen alegaciones sobre
la posible inconstitucionalidad del artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG. Se abre,
por tanto, el plazo de diez días hábiles para que, tanto las partes como el Ministerio
Fiscal, aleguen lo que consideren oportuno sobre la pertinencia de plantear la cuestión
de inconstitucionalidad, o sobre la cuestión de fondo suscitada referente al párrafo
segundo del art. 197.1 a) LOREG, en relación con la falta de proporcionalidad que la
mayoría reforzada pudiera implicar y la restricción que conlleva para el derecho
fundamental a la participación política de los concejales no adscritos.
h) Como respuesta a la anterior providencia, presentó alegaciones el Ministerio
Fiscal el 10 de agosto de 2023. La fiscalía expresa su oposición a la interposición de la
cuestión de inconstitucionalidad, manifestando compartir los argumentos expresados en
la sentencia de 8 de julio de 2022 dictada por el juzgado de lo contencioso: (i) la
resolución recurrida aplica correctamente el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG,
siendo reconocida por el recurrente la correcta aplicación del precepto; (ii) la
STC 151/2017 se limita a declarar la inconstitucionalidad del párrafo tercero y excluye,
cve: BOE-A-2025-14587
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Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94203
segundo del artículo 197.1 LOREG, por la vulneración del derecho fundamental de
partición política en condiciones de igualdad (arts. 23 y 14 CE).
e) Mediante sentencia de 8 de julio del 2022 (sentencia núm. 211/2022), el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander desestimó el recurso. Después de
transcribir varios fundamentos jurídicos de la STC 151/2017, la magistrada-juez titular del
juzgado concluye que «la resolución recurrida aplica correctamente el párrafo segundo
del artículo 197.1 a) de la LOREG», porque el recurrente en la instancia pertenecía al
grupo municipal del que formaba parte el alcalde hasta que fue expulsado en el
año 2021, por lo que, para considerarse válida la propuesta de moción de censura se
hubiera requerido la firma de cinco concejales y no cuatro. Respecto del planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad, señala el juzgado que dicha solicitud se efectúa
con fundamento en la STC 151/2017 que «se limita a declarar la inconstitucionalidad del
párrafo tercero, excluyendo expresamente el párrafo segundo por los motivos que
expone, y sin extender el pronunciamiento a dicho párrafo segundo. El actor entiende
que el supuesto contemplado en la citada sentencia es idéntico al que aquí se ventila,
pero sin mayor justificación». De donde la juzgadora concluía que «[l]a sentencia
invocada, insistimos, viene referida al párrafo tercero, y no se ofrece argumento alguno
para entender que el párrafo segundo pudiera vulnerar el derecho a la participación
política del recurrente, por lo que no se aportan motivos para entender que pudiera haber
dudas sobre la constitucionalidad de dicho párrafo segundo, por la mera existencia de la
citada sentencia referida al párrafo tercero que contempla un supuesto distinto al que es
objeto de recurso. Por ello, no justificándose dichas dudas la resolución debe ser
confirmada y desestimado el recurso».
f) Contra la sentencia núm. 211/2022 de 8 de julio, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Santander, el señor Villegas presentó recurso de apelación, del
que conocería el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Por diligencia de ordenación
del 12 de septiembre de 2022 se acordó su admisión a trámite y dar traslado a las partes
personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días, pudieran
formalizar su oposición. Personadas las partes y formuladas alegaciones, no habiéndose
solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista, ni la
presentación de conclusiones, el rollo quedó pendiente de su señalamiento para votación
y fallo, designándose magistrado ponente al Ilmo. señor don Rafael Losada Armada. Por
providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, de 1 de febrero del 2023, se señala para votación y fallo del rollo de
apelación el día 8 de marzo de 2023.
g) Por providencia de 21 de junio de 2023, se decide convocar al Pleno de la sala,
debido a la solicitud de la parte apelante de planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad. Celebrada la sesión de Pleno el día 19 de julio, por providencia
de 20 de julio del 2023, se suspende el plazo para dictar sentencia en atención a lo
dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y se
confiere traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que formulen alegaciones sobre
la posible inconstitucionalidad del artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG. Se abre,
por tanto, el plazo de diez días hábiles para que, tanto las partes como el Ministerio
Fiscal, aleguen lo que consideren oportuno sobre la pertinencia de plantear la cuestión
de inconstitucionalidad, o sobre la cuestión de fondo suscitada referente al párrafo
segundo del art. 197.1 a) LOREG, en relación con la falta de proporcionalidad que la
mayoría reforzada pudiera implicar y la restricción que conlleva para el derecho
fundamental a la participación política de los concejales no adscritos.
h) Como respuesta a la anterior providencia, presentó alegaciones el Ministerio
Fiscal el 10 de agosto de 2023. La fiscalía expresa su oposición a la interposición de la
cuestión de inconstitucionalidad, manifestando compartir los argumentos expresados en
la sentencia de 8 de julio de 2022 dictada por el juzgado de lo contencioso: (i) la
resolución recurrida aplica correctamente el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG,
siendo reconocida por el recurrente la correcta aplicación del precepto; (ii) la
STC 151/2017 se limita a declarar la inconstitucionalidad del párrafo tercero y excluye,
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