Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94202
elecciones celebradas en el año 2019 resultaron elegidos cuatro representantes del
Partido Regionalista de Cantabria y tres del Partido Socialista Obrero Español.
Entre los concejales proponentes de la moción se encontraba don José Francisco
Villegas Gómez, que había sido expulsado en 2021 del Partido Regionalista de Cantabria
y del grupo municipal, habiendo pasado, en su momento, a la condición de concejal no
adscrito. El alcalde de Arredondo, contra el que se planteaba la moción de censura,
pertenecía también al Partido Regionalista de Cantabria y al grupo municipal formado
por los concejales electos de dicho partido.
b) El 7 de febrero de 2022, la señora secretaria del Ayuntamiento de Arredondo
dictó diligencia inadmitiendo la moción, tras comprobar que no reunía los requisitos
exigidos en el artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG. En la diligencia se ponía de
manifiesto que «al ser uno de los proponentes de la moción de censura un concejal que
forma o ha formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya
censura se propone, se precisa estar suscrita por la mayoría absoluta incrementada en
el número de un concejal, es decir, en este caso debe ser suscrita por cinco concejales».
En caso de que el señor Villegas no hubiera firmado la propuesta de moción, la mayoría
absoluta para plantearla hubiera sido de cuatro concejales. En estas circunstancias, se
paraliza la tramitación de la moción de censura porque no hay más concejales, ajenos al
grupo municipal del alcalde, que puedan firmar la interposición de la moción.
c) El 17 de marzo de 2022, los cuatro concejales proponentes de la moción de
censura requirieron al órgano competente para que dictara resolución «fundada en
derecho sobre el motivo de inadmisión de la moción de censura presentada».
El 23 de marzo de 2022, el alcalde se dirige a los interesados mediante un escrito en
el que, a meros efectos informativos, se detalla la normativa aplicable que fundamentó la
inadmisión de la moción refiriéndose al art. 197 LOREG, para concluir que «[e]n este
sentido, y de acuerdo con la diligencia emitida por el secretario de la corporación, de
fecha 7/2/2022, la moción de censura presentada, no reúne los requisitos exigidos en el
artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG, que es el apartado que es de aplicación a
este supuesto, al ser uno de los proponentes de la moción de censura un concejal que
forma o ha formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya
censura se propone, ya que se precisa estar suscrita por la mayoría absoluta
incrementada en el numero de un concejal, es decir, en este caso debe ser suscrita por
cinco concejales, y por tanto, al no reunir los requisitos exigidos del artículo 197.1 a)
párrafo segundo no se produce la convocatoria automática del pleno».
d) El señor Villegas Gómez interpuso recurso contencioso-administrativo el 6 de
abril de 2022, contra el escrito de 23 de marzo firmado por el alcalde. Utilizó como vía de
recurso el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos
fundamentales de la persona (art. 114.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa). De este recurso (núm. 120-2022) conocería el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander.
El concejal no adscrito considera que la inadmisión de la moción de censura vulnera
el art. 23 CE, donde se reconoce el derecho a la participación política en condiciones de
igualdad. El recurrente apoyaba su demanda en los fundamentos jurídicos de la
STC 151/2017, de 21 de diciembre, en la que se declaraba inconstitucional el párrafo
tercero del art. 197.1 a) LOREG, por conculcar el derecho de participación política. Los
argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia resultaban,
según el recurrente, aplicables al supuesto de hecho en causa. Básicamente, el
recurrente acudía a la argumentación de la sentencia para afirmar que el ejercicio de
control al gobierno local, mediante la promoción de una moción de censura, forma parte
del núcleo del derecho de participación política y la exigencia del quorum altera el
régimen jurídico ordinario de la función representativa de los concejales no adscritos,
que ven limitadas sus facultades de control. En línea con esta argumentación el
recurrente, en su escrito de conclusiones, solicitó al juzgado competente que elevara al
Tribunal Constitucional la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo
cve: BOE-A-2025-14587
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Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94202
elecciones celebradas en el año 2019 resultaron elegidos cuatro representantes del
Partido Regionalista de Cantabria y tres del Partido Socialista Obrero Español.
Entre los concejales proponentes de la moción se encontraba don José Francisco
Villegas Gómez, que había sido expulsado en 2021 del Partido Regionalista de Cantabria
y del grupo municipal, habiendo pasado, en su momento, a la condición de concejal no
adscrito. El alcalde de Arredondo, contra el que se planteaba la moción de censura,
pertenecía también al Partido Regionalista de Cantabria y al grupo municipal formado
por los concejales electos de dicho partido.
b) El 7 de febrero de 2022, la señora secretaria del Ayuntamiento de Arredondo
dictó diligencia inadmitiendo la moción, tras comprobar que no reunía los requisitos
exigidos en el artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG. En la diligencia se ponía de
manifiesto que «al ser uno de los proponentes de la moción de censura un concejal que
forma o ha formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya
censura se propone, se precisa estar suscrita por la mayoría absoluta incrementada en
el número de un concejal, es decir, en este caso debe ser suscrita por cinco concejales».
En caso de que el señor Villegas no hubiera firmado la propuesta de moción, la mayoría
absoluta para plantearla hubiera sido de cuatro concejales. En estas circunstancias, se
paraliza la tramitación de la moción de censura porque no hay más concejales, ajenos al
grupo municipal del alcalde, que puedan firmar la interposición de la moción.
c) El 17 de marzo de 2022, los cuatro concejales proponentes de la moción de
censura requirieron al órgano competente para que dictara resolución «fundada en
derecho sobre el motivo de inadmisión de la moción de censura presentada».
El 23 de marzo de 2022, el alcalde se dirige a los interesados mediante un escrito en
el que, a meros efectos informativos, se detalla la normativa aplicable que fundamentó la
inadmisión de la moción refiriéndose al art. 197 LOREG, para concluir que «[e]n este
sentido, y de acuerdo con la diligencia emitida por el secretario de la corporación, de
fecha 7/2/2022, la moción de censura presentada, no reúne los requisitos exigidos en el
artículo 197.1 a) párrafo segundo LOREG, que es el apartado que es de aplicación a
este supuesto, al ser uno de los proponentes de la moción de censura un concejal que
forma o ha formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya
censura se propone, ya que se precisa estar suscrita por la mayoría absoluta
incrementada en el numero de un concejal, es decir, en este caso debe ser suscrita por
cinco concejales, y por tanto, al no reunir los requisitos exigidos del artículo 197.1 a)
párrafo segundo no se produce la convocatoria automática del pleno».
d) El señor Villegas Gómez interpuso recurso contencioso-administrativo el 6 de
abril de 2022, contra el escrito de 23 de marzo firmado por el alcalde. Utilizó como vía de
recurso el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos
fundamentales de la persona (art. 114.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa). De este recurso (núm. 120-2022) conocería el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santander.
El concejal no adscrito considera que la inadmisión de la moción de censura vulnera
el art. 23 CE, donde se reconoce el derecho a la participación política en condiciones de
igualdad. El recurrente apoyaba su demanda en los fundamentos jurídicos de la
STC 151/2017, de 21 de diciembre, en la que se declaraba inconstitucional el párrafo
tercero del art. 197.1 a) LOREG, por conculcar el derecho de participación política. Los
argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional en dicha sentencia resultaban,
según el recurrente, aplicables al supuesto de hecho en causa. Básicamente, el
recurrente acudía a la argumentación de la sentencia para afirmar que el ejercicio de
control al gobierno local, mediante la promoción de una moción de censura, forma parte
del núcleo del derecho de participación política y la exigencia del quorum altera el
régimen jurídico ordinario de la función representativa de los concejales no adscritos,
que ven limitadas sus facultades de control. En línea con esta argumentación el
recurrente, en su escrito de conclusiones, solicitó al juzgado competente que elevara al
Tribunal Constitucional la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo
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