Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94209

ciudadanos que le han prestado su voto, y no a los intereses de su partido. Los dos
párrafos del art. 197.1 a) LOREG evidencian la voluntad legislativa de favorecer a los
partidos mayoritarios y al «antitransfugismo». Por tanto, el límite es inidóneo para
alcanzar el fin constitucionalmente establecido, y es innecesario, ya que la norma busca
mantener la estabilidad en la vida municipal, pero no lo consigue cuando plantea un
escenario de restricción absoluta al derecho de decisión. Además, también es
desproporcionado, por cuando no atiende al caso o hechos concretos a los que se
proyecta.
12. Por providencia de 10 de junio de 2025 se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, respecto del
art. 197.1 a) párrafo segundo LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011,
de 28 de enero, planteándose la posible vulneración del artículo 23.2 CE.
El número 1 del artículo 197 LOREG, en el que se integra el párrafo segundo del
apartado a), dispone lo siguiente:
«1. El alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya
presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

El tercer párrafo de este art. 197.1 a) LOREG, fue declarado inconstitucional por la
STC 151/2017, de 21 de diciembre, que presenta una relación muy estrecha con el
problema ahora planteado, por lo que la cita a la misma será recurrente. El precepto
entonces declarado inconstitucional se refería al incremento del quorum «cuando alguno
de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier
causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato». Tanto el
párrafo tercero, actualmente excluido de la redacción del precepto, como el párrafo
segundo, ponen de manifiesto la voluntad del legislador de limitar el derecho a presentar
mociones de censura a los concejales no adscritos, y ello mediante la exigencia de una
mayoría especialmente reforzada en los casos en que la propuesta viniera firmada por
uno o varios de estos concejales. Además, el párrafo segundo también incluye el
supuesto de aquellos concejales censurantes que pertenezcan el día de la moción de
censura al grupo político del alcalde, supuesto que, en puridad no se refiere a concejales
que hayan perdido la adscripción al grupo al momento de ejercer el derecho sujeto a
restricciones.
El órgano judicial que plantea la cuestión considera que hay que dilucidar si la
previsión contenida en la reforma operada en 2011 para mitigar el fenómeno del
«transfuguismo», cuando este afecta a los concejales del mismo grupo del alcalde al
momento en que se conforma el ayuntamiento, supone una injerencia en el derecho
fundamental de participación política, cuya intensidad implica una vulneración de tal
derecho. Esta duda surge frente a la posición que defendería la posibilidad de armonizar

cve: BOE-A-2025-14587
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a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta
del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la
Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito
de proposición de la moción.
En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o
haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya censura
se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo
número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.»