Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94217
consecuencia jurídica prevista en el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, su
configuración excesivamente amplia, que no considera las circunstancias en que se esté
produciendo la escisión del grupo municipal de gobierno, y el efecto reflejo que la
indeterminación de la mayoría cualificada puede tener sobre la propia existencia, en el
ámbito local, del instrumento de control político que es la moción de censura municipal,
conducen a considerar que concurre un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable
entre la medida analizada y la finalidad constitucional de la norma.
De todo ello se concluye, como hicimos en la STC 151/2017, FJ 7, «que «la
anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y
que se ha conocido como ‘transfuguismo’» no puede intervenirse por el legislador con
restricciones al ius in officium (STC 9/2012) que impacten en el ejercicio natural del
cargo público al amparo de la libertad de mandato con base en razones asociadas, sin
adjetivos, a la vinculación orgánica o política, sin fundamentos añadidos. Sencillamente
porque no es cierto que la desvinculación orgánica o política del grupo de origen
desestabilice por defecto o sin excepción la vida municipal o modifique la voluntad
popular. […] La norma, en suma, sujeta al concejal al grupo político de origen bajo
advertencia de restricción de las funciones representativas básicas, sin que ese efecto
responda inevitablemente a una defraudación de la voluntad popular o a un hacer que
busque la desestabilización de la dinámica municipal, como el preámbulo de la ley
orgánica invoca».
En definitiva, debemos descartar que el legislador pueda diferenciar entre unos
concejales y otros, según su pertenencia a un determinado grupo municipal o su
condición de no adscrito, a la hora de ejercer el control de la acción municipal del alcalde
a través de la propuesta y votación de una moción de censura. Desde el momento en
que el legislador orgánico ha optado, de entre las dos posibilidades a que le habilita el
penúltimo inciso del art. 140 CE, por atribuir a los concejales la facultad de elegir al
alcalde, también a través de la moción de censura, el derecho de voto que corresponde
a todos ellos en esa elección con independencia de su adscripción política no puede
verse impedido, ni limitado más allá de lo razonable, por la vía indirecta de excluir de la
iniciativa para plantear una moción de censura a determinados concejales por su
pertenencia, pasada o actual, a un determinado grupo municipal, como hace la
regulación legal objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad. El artículo 23.2 CE, por
tanto, resulta vulnerado porque la legalidad a la que remite es, en este caso, contraria a
la Constitución y, en especial, a la naturaleza de la representación política. En
consecuencia, debe declararse su inconstitucionalidad.
Alcance y efectos del fallo.
En un sentido idéntico al que determinó el alcance y efectos que correspondía
atribuir a la declaración de inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 197.1 a)
LOREG, en el presente supuesto, también debemos establecer que han de considerarse
situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta
sentencia no solo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones
judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), todas las que no hubieran sido impugnadas
en la fecha de publicación de esta sentencia (en ese sentido, SSTC 103/2013, de 25 de
abril, FJ 6, o 179/1994, de 16 de junio, FJ 12).
Para eliminar el resultado inconstitucional al que conduce el párrafo segundo de la
letra a) del artículo 197.1 LOREG procede declarar su inconstitucionalidad y su nulidad, y
por conexión o consecuencia, aplicando la previsión contenida en el art. 39.1 LOTC, la
inconstitucionalidad y nulidad del inciso «los tres párrafos» de la letra e) del
artículo 197.1 LOREG, que ha quedado sin efecto a resultas de lo fallado en el presente
pronunciamiento y en la STC 151/2017.
Por lo que hace a los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad sobre el
conflicto concreto que se plantea en el proceso contencioso administrativo en el seno del
cual surge la presenta cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial a quo tendrá en
cve: BOE-A-2025-14587
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consecuencia jurídica prevista en el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, su
configuración excesivamente amplia, que no considera las circunstancias en que se esté
produciendo la escisión del grupo municipal de gobierno, y el efecto reflejo que la
indeterminación de la mayoría cualificada puede tener sobre la propia existencia, en el
ámbito local, del instrumento de control político que es la moción de censura municipal,
conducen a considerar que concurre un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable
entre la medida analizada y la finalidad constitucional de la norma.
De todo ello se concluye, como hicimos en la STC 151/2017, FJ 7, «que «la
anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y
que se ha conocido como ‘transfuguismo’» no puede intervenirse por el legislador con
restricciones al ius in officium (STC 9/2012) que impacten en el ejercicio natural del
cargo público al amparo de la libertad de mandato con base en razones asociadas, sin
adjetivos, a la vinculación orgánica o política, sin fundamentos añadidos. Sencillamente
porque no es cierto que la desvinculación orgánica o política del grupo de origen
desestabilice por defecto o sin excepción la vida municipal o modifique la voluntad
popular. […] La norma, en suma, sujeta al concejal al grupo político de origen bajo
advertencia de restricción de las funciones representativas básicas, sin que ese efecto
responda inevitablemente a una defraudación de la voluntad popular o a un hacer que
busque la desestabilización de la dinámica municipal, como el preámbulo de la ley
orgánica invoca».
En definitiva, debemos descartar que el legislador pueda diferenciar entre unos
concejales y otros, según su pertenencia a un determinado grupo municipal o su
condición de no adscrito, a la hora de ejercer el control de la acción municipal del alcalde
a través de la propuesta y votación de una moción de censura. Desde el momento en
que el legislador orgánico ha optado, de entre las dos posibilidades a que le habilita el
penúltimo inciso del art. 140 CE, por atribuir a los concejales la facultad de elegir al
alcalde, también a través de la moción de censura, el derecho de voto que corresponde
a todos ellos en esa elección con independencia de su adscripción política no puede
verse impedido, ni limitado más allá de lo razonable, por la vía indirecta de excluir de la
iniciativa para plantear una moción de censura a determinados concejales por su
pertenencia, pasada o actual, a un determinado grupo municipal, como hace la
regulación legal objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad. El artículo 23.2 CE, por
tanto, resulta vulnerado porque la legalidad a la que remite es, en este caso, contraria a
la Constitución y, en especial, a la naturaleza de la representación política. En
consecuencia, debe declararse su inconstitucionalidad.
Alcance y efectos del fallo.
En un sentido idéntico al que determinó el alcance y efectos que correspondía
atribuir a la declaración de inconstitucionalidad del párrafo tercero del art. 197.1 a)
LOREG, en el presente supuesto, también debemos establecer que han de considerarse
situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta
sentencia no solo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones
judiciales con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del
principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), todas las que no hubieran sido impugnadas
en la fecha de publicación de esta sentencia (en ese sentido, SSTC 103/2013, de 25 de
abril, FJ 6, o 179/1994, de 16 de junio, FJ 12).
Para eliminar el resultado inconstitucional al que conduce el párrafo segundo de la
letra a) del artículo 197.1 LOREG procede declarar su inconstitucionalidad y su nulidad, y
por conexión o consecuencia, aplicando la previsión contenida en el art. 39.1 LOTC, la
inconstitucionalidad y nulidad del inciso «los tres párrafos» de la letra e) del
artículo 197.1 LOREG, que ha quedado sin efecto a resultas de lo fallado en el presente
pronunciamiento y en la STC 151/2017.
Por lo que hace a los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad sobre el
conflicto concreto que se plantea en el proceso contencioso administrativo en el seno del
cual surge la presenta cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial a quo tendrá en
cve: BOE-A-2025-14587
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