Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

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minoritarios en el ayuntamiento. En estos casos, la posibilidad de que estos últimos
apoyen una moción de censura es meramente nominal y priva sus apoyos de efecto
alguno.
La proyección de la mayoría cualificada que se cuestiona pretende asegurar las
lealtades de orden político consustanciales a una democracia representativa, y de esa
preservación se deriva también que no sea modificada la voluntad popular. Y,
efectivamente, esos objetivos pueden ser alcanzados a través de la fórmula limitativa
escogida por el legislador. Pero, al tiempo, puede quedar preterida la gobernabilidad
municipal si la imposibilidad de moción deriva en un bloqueo político, y puede verse
suprimido un determinado mecanismo de ejercicio del control político que resulta
esencial para asegurar el adecuado sistema de pesos y contrapesos en el estado de
derecho. Así, en supuestos en que el alcalde haya perdido la confianza de una gran
parte de su grupo municipal, pero no sea posible interponer una moción de censura por
la aplicación del párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, podría verse bloqueada la
gobernabilidad y paralizada la gestión local por el refuerzo de la oposición al que se
habría unido parte del antiguo grupo de gobierno, y ello sin posibilidad de acudir a la
moción de censura que es el mecanismo inicialmente previsto para solventar la
inestabilidad del gobierno municipal. Ni la convocatoria de nuevas elecciones, ni la
designación de una comisión gestora (art. 183.1 LOREG), ni la asunción de la gestión
ordinaria de la corporación por la comunidad autónoma o la diputación provincial
(art. 183.2 LOREG) son instrumentos propios de la gestión ordinaria, ni garantizan mejor
que la moción de censura el respeto al criterio de los electores manifestado en las urnas.
Como se afirmó en la STC 151/2017, «parte el legislador de que cualquier hipótesis
de disolución del vínculo político es merecedora de una intervención que asegure la
regeneración democrática, premisa esta que, ante la descrita falta de determinación
normativa que lo fundamente, no puede aceptarse» (FJ 7). Y una afirmación similar es
posible traer al caso que ahora nos ocupa. El legislador parte de la consideración de que
cualquier oposición interna al alcalde, procedente de su propio grupo municipal, es
merecedora de intervención y limitación, independientemente de las razones del disenso
o del contexto político en que se produzcan, y esta premisa no coadyuva
necesariamente a una mejor preservación o aseguramiento de la regeneración
democrática, o a un mayor respeto de la voluntad ciudadana manifestada en las urnas.
Imaginemos el supuesto en que sea el alcalde quien decida alinearse con los concejales
que inicialmente integraban un grupo municipal de oposición, alejándose de su grupo
municipal de origen, o que sea la mayoría del grupo municipal del alcalde, que constituya
a su vez la mayoría absoluta de la corporación, la que pretende censurar a este. En
estos supuestos, y dependiendo de la composición exacta de la corporación municipal,
tampoco sería posible para los concejales que integran o integraron en su momento su
grupo municipal plantear la iniciativa de la moción de censura de forma autónoma. E,
incluso, dependiendo de la composición del consistorio, podría ser imposible el
planteamiento de la moción.
Por tanto, de la aplicación de una medida que podríamos considerar, inicialmente, y
en abstracto, idónea y necesaria, resulta un desequilibrio claro, porque de su aplicación
se podrían derivar más perjuicios o ventajas para el interés general que beneficios sobre
otros bienes o intereses en conflicto.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, el legislador
vulnera el núcleo básico de las funciones representativas del concejal porque le impide
no solo ejercer la iniciativa para plantear la moción de censura, que forma parte del
núcleo duro de la función representativa, sino participar en cualquier modo en un voto de
censura cuando de la proyección de la mayoría cualificada resultante de la aplicación de
la medida cuestionada se derive, en el caso concreto, la imposibilidad de plantear dicha
moción en el ámbito municipal concreto en que el concejal haya sido elegido. Y no solo
se puede producir ese bloqueo respecto del concejal perteneciente al grupo municipal
del alcalde, sino respecto de un conjunto indeterminado de concejales integrantes del o
de los grupos de la oposición municipal. El automatismo en la aplicación de la

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