Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94215

municipal del alcalde, «no ven limitado su derecho, conservando la facultad de participar
en la votación como cualquier otro concejal. En suma, se persigue dificultar su acción de
promoción de la moción para evitar incidencias en la estabilidad en la vida municipal, sin
añadir a ello, sin embargo, un escenario de restricción o distorsión abierta de su derecho
en la fase de decisión».
Efectivamente, las medidas legislativas adoptadas en 2011 endurecen el quorum de
procedibilidad, suavizando el de votación, de modo que el voto de los concejales que
pertenecieron o pertenecen al grupo del alcalde es tomado en consideración para
alcanzar la mayoría reforzada que requiere el voto favorable para aprobar la moción de
censura. El legislador, por tanto, podría haber optado por cualificar la mayoría referida a
la aprobación de la moción, o podría haber exigido la mayoría reforzada tanto en la
interposición como en la votación. Un juicio sobre la alternatividad de las medidas nos
conduciría a la conclusión de que se podrían haber escogido límites más severos a la
facultad de control contenida en el ius in officium (acumulación de mayorías cualificadas
en las dos fases de tramitación de la moción) y también límites diferentes (cualificación
de la mayoría solo en la votación), que, si bien podrían ser calificados como medios
alternativos, no pueden ser calificados como menos gravosos que el adoptado, en
relación con derecho contenido en el art. 23.2 CE.
5. Juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Estimación de la cuestión de
inconstitucionalidad.
El párrafo cuestionado, tal y como hemos venido exponiendo, crea una mayoría
reforzada para el planteamiento de mociones de censura que sean apoyadas por
concejales pertenecientes, en el momento de plantear la moción o antes de eso, al grupo
municipal del alcalde. Este tipo de mayoría reforzada pretende poner freno, tal y como se
ha descrito a conductas tránsfugas tendentes a alterar las mayorías de gobierno en las
corporaciones locales, alteración asociada a una suerte de fraude al electorado que,
cuando votó a los integrantes de una misma candidatura o formación política, pudo
presuponer un comportamiento leal entre los integrantes de esa candidatura en aras a
desarrollar el programa con el que se concurrió a las elecciones.
Ahora bien, siendo constitucionalmente legítimo el fin perseguido, idónea la medida y
también necesaria, sin embargo, ha de considerarse desproporcionada la restricción al
afectar al núcleo básico de la función de control político propia del derecho de
participación política del art. 23.2 CE en los términos siguientes.
La mayoría reforzada que exige el precepto no es una mayoría determinada, sino
que depende, en cada caso, del número de concejales «tránsfugas» que apoyen la
interposición de la moción, incrementándose la mayoría de manera progresiva en función
del mayor o menor apoyo que tuviera la propuesta entre los concejales que compartan o
hayan compartido grupo municipal con el alcalde. Eso supone que el ejercicio de un
derecho individual del concejal, y su eficacia real, dependerá del número y origen del
resto de firmantes de la moción, razón por la que estará absolutamente condicionado a
una serie de elementos que no dependen de la voluntad del representante municipal.
El carácter relativo de la medida restrictiva puede suponer, en algunos municipios
como el de Arredondo, la imposibilidad total de planteamiento de la moción, en
determinadas circunstancias y, por tanto, la desaparición absoluta del escenario
municipal de esta fórmula de control político. Así, devendría imposible el planteamiento
de una moción de censura en municipios integrados por dos grupos municipales
exclusivamente, separados por apenas un concejal de diferencia. En este escenario,
incluso aunque el alcalde hubiera faltado a los compromisos electorales y perdido el
apoyo de la totalidad de su propio grupo municipal, de la aplicación de la norma
cuestionada resultaría la imposibilidad de la interposición de una moción de censura. No
se trataría ya solo de una limitación de la facultad individual del control del concejal
desleal con su alcalde, sino de la desaparición radical de un mecanismo de control
político en el ámbito municipal que afecta no solo al concejal que forme o haya formado
parte del grupo municipal del alcalde, sino a todos los que integran los grupos

cve: BOE-A-2025-14587
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Núm. 168