Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94214
los partidos, muy en especial, cumplen los cometidos capitales que enuncia el artículo 6
CE, pero es la propia racionalidad de esta forma de gobierno la que impide,
precisamente en favor de una representación libre y abierta, que el ordenamiento haga
suyos tales compromisos, prestándoles su sanción y convirtiéndolos, de este modo, en
imperativos jurídicos» (STC 151/2017, FJ 6).
A pesar de esa prohibición de mandato imperativo derivada del texto constitucional,
sucesivas reformas legales de la moción de censura en el ámbito municipal buscan
dificultar la posibilidad de su planteamiento, con el objetivo de limitar los cambios en los
gobiernos municipales, reforzando así la estabilidad en la política local y,
consecuentemente, la confianza de los ciudadanos en las instituciones locales
representativas. Cabe recordar la naturaleza híbrida de la moción de censura que no
actúa solo como medio de control y de exigencia de responsabilidad política por parte del
pleno municipal, sino también como causa de cese del alcalde inicialmente designado,
poniendo fin a la efectividad de la elección inicial que deriva, directamente, de la
convocatoria electoral.
4. Idoneidad y necesidad de la limitación del art. 23.2 CE derivada del refuerzo del
quorum para plantear la moción de censura municipal.
Analizada la finalidad constitucionalmente legítima de la disposición limitativa del ius
in officium de los representantes municipales, y teniendo en cuenta la necesidad de
preservar la naturaleza libre del mandato representativo en el ámbito local, es preciso
analizar la norma cuestionada desde un prisma de igualdad y proporcionalidad de la
diferencia de trato que contiene, al prever una limitación de la facultad de control
integrada en el ius in officium basada en la pertenencia o no de un determinado concejal
al grupo municipal del alcalde contra el que se pretende instar una moción de censura.
Por lo que hace al juicio de idoneidad, y proyectando al párrafo segundo del
art. 197.1 a) LOREG, las consideraciones que el fundamento jurídico 7 de la
STC 151/2017 formula respecto del párrafo tercero del mismo precepto, puede afirmarse
que la restricción formulada sobre el «derecho de promoción de la moción de censura en
el ámbito local, tal y como aparece definida en la norma cuestionada, permite la
consecución del fin perseguido, toda vez que el incremento del quorum de iniciativa tiene
como efecto derivado el de dificultar la exigencia de responsabilidad política y remoción
del alcalde por quienes le invistieron de la confianza para serlo, entorpeciéndose de ese
modo la verificación de cambios que incidan en la estabilidad en la vida municipal y den
lugar a la modificación de gobiernos municipales» con la participación en el impulso de la
moción de censura, en el supuesto al que se refiere el párrafo segundo ahora
cuestionado, de concejales que, en algún momento, hayan pertenecido al grupo político
municipal del alcalde, presuponiéndose en estos supuestos una cierta identidad política
entre el alcalde y los concejales de su grupo municipal, cuando menos, de cara al
electorado que dio su voto al partido político, agrupación de electores o candidatura en
sentido amplio sobre la base de la que posteriormente vendrá a configurarse el grupo
municipal.
En abstracto, por tanto, la medida limitativa de derechos podría ser considerada
idónea y adecuada para el logro del objetivo que se pretende con su adopción, esto es,
evitar que, de un comportamiento tránsfuga, se derive de forma inmediata o dilatada en
el tiempo la posibilidad de desencadenar un proceso de modificación del gobierno
municipal.
El juicio de necesidad también responde, en el caso que ahora nos ocupa, a la lógica
que se contiene en el fundamento jurídico 7 de la STC 151/2017, y que se reproduce
literalmente: «la medida legal puede también estimarse necesaria al propósito que nace,
puesto que se limita a establecer un reforzamiento del quorum de promoción de la
moción de censura sin alterar más allá de ello la dinámica del procedimiento de
exigencia de responsabilidad y remoción del alcalde, como acredita señaladamente que
no se altere el régimen de mayorías de la fase de votación». En el momento de la
votación, los concejales proponentes que pertenezcan o hubieran pertenecido al grupo
cve: BOE-A-2025-14587
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Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
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los partidos, muy en especial, cumplen los cometidos capitales que enuncia el artículo 6
CE, pero es la propia racionalidad de esta forma de gobierno la que impide,
precisamente en favor de una representación libre y abierta, que el ordenamiento haga
suyos tales compromisos, prestándoles su sanción y convirtiéndolos, de este modo, en
imperativos jurídicos» (STC 151/2017, FJ 6).
A pesar de esa prohibición de mandato imperativo derivada del texto constitucional,
sucesivas reformas legales de la moción de censura en el ámbito municipal buscan
dificultar la posibilidad de su planteamiento, con el objetivo de limitar los cambios en los
gobiernos municipales, reforzando así la estabilidad en la política local y,
consecuentemente, la confianza de los ciudadanos en las instituciones locales
representativas. Cabe recordar la naturaleza híbrida de la moción de censura que no
actúa solo como medio de control y de exigencia de responsabilidad política por parte del
pleno municipal, sino también como causa de cese del alcalde inicialmente designado,
poniendo fin a la efectividad de la elección inicial que deriva, directamente, de la
convocatoria electoral.
4. Idoneidad y necesidad de la limitación del art. 23.2 CE derivada del refuerzo del
quorum para plantear la moción de censura municipal.
Analizada la finalidad constitucionalmente legítima de la disposición limitativa del ius
in officium de los representantes municipales, y teniendo en cuenta la necesidad de
preservar la naturaleza libre del mandato representativo en el ámbito local, es preciso
analizar la norma cuestionada desde un prisma de igualdad y proporcionalidad de la
diferencia de trato que contiene, al prever una limitación de la facultad de control
integrada en el ius in officium basada en la pertenencia o no de un determinado concejal
al grupo municipal del alcalde contra el que se pretende instar una moción de censura.
Por lo que hace al juicio de idoneidad, y proyectando al párrafo segundo del
art. 197.1 a) LOREG, las consideraciones que el fundamento jurídico 7 de la
STC 151/2017 formula respecto del párrafo tercero del mismo precepto, puede afirmarse
que la restricción formulada sobre el «derecho de promoción de la moción de censura en
el ámbito local, tal y como aparece definida en la norma cuestionada, permite la
consecución del fin perseguido, toda vez que el incremento del quorum de iniciativa tiene
como efecto derivado el de dificultar la exigencia de responsabilidad política y remoción
del alcalde por quienes le invistieron de la confianza para serlo, entorpeciéndose de ese
modo la verificación de cambios que incidan en la estabilidad en la vida municipal y den
lugar a la modificación de gobiernos municipales» con la participación en el impulso de la
moción de censura, en el supuesto al que se refiere el párrafo segundo ahora
cuestionado, de concejales que, en algún momento, hayan pertenecido al grupo político
municipal del alcalde, presuponiéndose en estos supuestos una cierta identidad política
entre el alcalde y los concejales de su grupo municipal, cuando menos, de cara al
electorado que dio su voto al partido político, agrupación de electores o candidatura en
sentido amplio sobre la base de la que posteriormente vendrá a configurarse el grupo
municipal.
En abstracto, por tanto, la medida limitativa de derechos podría ser considerada
idónea y adecuada para el logro del objetivo que se pretende con su adopción, esto es,
evitar que, de un comportamiento tránsfuga, se derive de forma inmediata o dilatada en
el tiempo la posibilidad de desencadenar un proceso de modificación del gobierno
municipal.
El juicio de necesidad también responde, en el caso que ahora nos ocupa, a la lógica
que se contiene en el fundamento jurídico 7 de la STC 151/2017, y que se reproduce
literalmente: «la medida legal puede también estimarse necesaria al propósito que nace,
puesto que se limita a establecer un reforzamiento del quorum de promoción de la
moción de censura sin alterar más allá de ello la dinámica del procedimiento de
exigencia de responsabilidad y remoción del alcalde, como acredita señaladamente que
no se altere el régimen de mayorías de la fase de votación». En el momento de la
votación, los concejales proponentes que pertenezcan o hubieran pertenecido al grupo
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Núm. 168