Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94212
Se deriva de la norma cuestionada, por tanto, una restricción objetiva del margen de
iniciativa o impulso de la remoción del alcalde y, por tanto, una limitación clara del ius in
officium de los concejales a quienes se dirige la medida.
3. La finalidad constitucionalmente legítima de la limitación del ius in officium de los
representantes locales.
Como sucede con el resto de los derechos fundamentales, el derecho de acceso y
permanencia en el ejercicio de las funciones y cargos públicos representativos no es
incondicionado o absoluto. Bien al contrario, se trata de un derecho delimitado y
delimitable en su contenido tanto por su naturaleza como por su función. Así, cuando
hablamos de la limitación del art. 23.2 CE, y asumimos que las restricciones se
proyectan sobre el ius in officium¸ como sucede en el caso que ahora nos ocupa, es
preciso analizar si tales limitaciones, en este caso previstas por el legislador, respetan
los imperativos del principio de igualdad, y se ordenan «a un fin legítimo, en términos
proporcionados a dicha válida finalidad» (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6).
Por tanto, para analizar la constitucionalidad del precepto legal sometido al presente
examen de constitucionalidad, deberá considerarse: «(i) que el legislador no puede
imponer en el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos
(art. 23.2 CE) restricciones que, más allá de los imperativos del principio de igualdad y
desde la perspectiva constitucional, no se ordenen a un fin legítimo (por todas,
STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6); (ii) que el artículo 23.2 CE determina, una vez
dispuesta la facultad representativa de que se trate (aquí la moción de censura en el
ámbito local), que su regulación no podrá conllevar restricciones ilegítimas contrarias a la
garantía de igualdad, puesto que, como recordara la STC 10/1983, de 21 de febrero, la
libertad del legislador para desarrollar el artículo 23.2 CE cuenta, entre otras limitaciones
que aquí no están a debate, con las generales que derivan de ese principio; (iii)
adicionalmente, en los términos de la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2, que en los
cargos que se alcanzan a través de elección popular y tienen, por tanto, naturaleza
representativa, ‘los requisitos que señalen las leyes’ a que se refiere el artículo 23.2 C.E.
solo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con su naturaleza y que ‘su
carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos
del art. 23.2 son derechos fundamentales’, debiendo, por tanto, este tribunal revisar si ha
quedado afectada su integridad. De no ser así, concluíamos entonces, los derechos
fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad
ordinaria» (STC 151/2017, FJ 6).
El art. 197.1 a) LOREG es modificado por el artículo único, apartado cincuenta y
siete, de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, que explica la finalidad de la
modificación de un modo sucinto al referirse al transfuguismo como anomalía «que ha
incidido negativamente en el sistema democrático y representativo», y establecer que la
reforma no podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que «con su
actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los
partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan
su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad
imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal
Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de
regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y
que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal».
Considerando adecuado mantener el esquema de razonamiento empleado en la
STC 151/2017, recuperamos para el pronunciamiento actual el juicio de idoneidad y de
necesidad allí desarrollado, para concluir que la medida limitativa contenida en el párrafo
segundo, como la que se reflejaba en el párrafo tercero, es idónea y necesaria, al
responder ambas a la misma finalidad declarada por la exposición de motivos de la Ley
Orgánica 2/2011. Así, procederemos a analizar «(a) si la medida es idónea o adecuada
para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, antes enunciado
(juicio de idoneidad); (b) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el
cve: BOE-A-2025-14587
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94212
Se deriva de la norma cuestionada, por tanto, una restricción objetiva del margen de
iniciativa o impulso de la remoción del alcalde y, por tanto, una limitación clara del ius in
officium de los concejales a quienes se dirige la medida.
3. La finalidad constitucionalmente legítima de la limitación del ius in officium de los
representantes locales.
Como sucede con el resto de los derechos fundamentales, el derecho de acceso y
permanencia en el ejercicio de las funciones y cargos públicos representativos no es
incondicionado o absoluto. Bien al contrario, se trata de un derecho delimitado y
delimitable en su contenido tanto por su naturaleza como por su función. Así, cuando
hablamos de la limitación del art. 23.2 CE, y asumimos que las restricciones se
proyectan sobre el ius in officium¸ como sucede en el caso que ahora nos ocupa, es
preciso analizar si tales limitaciones, en este caso previstas por el legislador, respetan
los imperativos del principio de igualdad, y se ordenan «a un fin legítimo, en términos
proporcionados a dicha válida finalidad» (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6).
Por tanto, para analizar la constitucionalidad del precepto legal sometido al presente
examen de constitucionalidad, deberá considerarse: «(i) que el legislador no puede
imponer en el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos
(art. 23.2 CE) restricciones que, más allá de los imperativos del principio de igualdad y
desde la perspectiva constitucional, no se ordenen a un fin legítimo (por todas,
STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6); (ii) que el artículo 23.2 CE determina, una vez
dispuesta la facultad representativa de que se trate (aquí la moción de censura en el
ámbito local), que su regulación no podrá conllevar restricciones ilegítimas contrarias a la
garantía de igualdad, puesto que, como recordara la STC 10/1983, de 21 de febrero, la
libertad del legislador para desarrollar el artículo 23.2 CE cuenta, entre otras limitaciones
que aquí no están a debate, con las generales que derivan de ese principio; (iii)
adicionalmente, en los términos de la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2, que en los
cargos que se alcanzan a través de elección popular y tienen, por tanto, naturaleza
representativa, ‘los requisitos que señalen las leyes’ a que se refiere el artículo 23.2 C.E.
solo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con su naturaleza y que ‘su
carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos
del art. 23.2 son derechos fundamentales’, debiendo, por tanto, este tribunal revisar si ha
quedado afectada su integridad. De no ser así, concluíamos entonces, los derechos
fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad
ordinaria» (STC 151/2017, FJ 6).
El art. 197.1 a) LOREG es modificado por el artículo único, apartado cincuenta y
siete, de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, que explica la finalidad de la
modificación de un modo sucinto al referirse al transfuguismo como anomalía «que ha
incidido negativamente en el sistema democrático y representativo», y establecer que la
reforma no podrá evitar que sigan existiendo «tránsfugas», pero sí que «con su
actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los
partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan
su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera una necesidad
imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal
Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de
regeneración democrática que contribuirá a eliminar las tensiones políticas y sociales y
que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal».
Considerando adecuado mantener el esquema de razonamiento empleado en la
STC 151/2017, recuperamos para el pronunciamiento actual el juicio de idoneidad y de
necesidad allí desarrollado, para concluir que la medida limitativa contenida en el párrafo
segundo, como la que se reflejaba en el párrafo tercero, es idónea y necesaria, al
responder ambas a la misma finalidad declarada por la exposición de motivos de la Ley
Orgánica 2/2011. Así, procederemos a analizar «(a) si la medida es idónea o adecuada
para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, antes enunciado
(juicio de idoneidad); (b) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el
cve: BOE-A-2025-14587
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