Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14587)
Pleno. Sentencia 134/2025, de 10 de junio de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 5537-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria respecto del artículo 197.1 a) párrafo segundo de la Ley Orgánica de régimen electoral general. Derecho de acceso a los cargos públicos: nulidad del precepto legal que ajusta el «quorum» de concejales promotores de una moción de censura al alcalde en función de la pertenencia al mismo grupo municipal que el presidente de la corporación local; extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de inconstitucionalidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94211
través del cual el Legislativo controla la gestión del Ejecutivo y exige responsabilidad
política al mismo, configurándose como un cauce para la manifestación de la extinción
de la confianza de las Cámaras en el Ejecutivo; (ii) que su virtualidad como mecanismo
de control y exigencia de responsabilidad política de los gobernantes por quienes les
invistieron de la confianza para serlo ha llevado al legislador a incorporar la moción de
censura a otras instituciones que también reúnen las notas de representación
democrática y confianza a la hora de elegir al poder ejecutivo, como es el caso de los
gobiernos municipales, pese a las indudables diferencias que existen entre el pleno de
un ayuntamiento o una asamblea vecinal (en el régimen de concejo abierto) y las
asambleas legislativas y autonómicas; (iii) que la moción de censura al alcalde se
presenta como un instrumento de naturaleza híbrida, pues es, primordialmente, un medio
de control y de exigencia de responsabilidad política por parte del pleno y, por tanto, un
mecanismo de relación entre los órganos del gobierno municipal, pero, por otro lado,
cuando prospera, implica a su vez una causa de cese del alcalde inicialmente designado
–poniendo fin a la efectividad de la elección inicial–, con la subsiguiente proclamación de
uno nuevo; (iv) que, por las razones enunciadas, la moción de censura aparece como
una pieza clave de la forma de gobierno local, esto es, del régimen institucional local; y
finalmente (v) que la moción de censura local configura el ‘ius in officium, el estatus
representativo de los concejales’, ya que, como se atribuye a estos la iniciativa y, por
tanto, la puesta en marcha de un procedimiento extraordinario de elección de nuevo
alcalde y de remoción del anterior, la facultad de presentar una moción de censura con
los límites y garantías previstos en la legislación pasa a formar parte del núcleo de su
función de representación política, siendo su regulación norma de desarrollo directo del
artículo 23.2 CE» (STC 151/2017, FJ 4).
Por tanto, la STC 151/2017 encuadra la facultad de promoción de la moción censura
al alcalde en el núcleo de la función representativa en el ámbito local, y admite que, en
aquel supuesto, el párrafo tercero del artículo 197.1 a) LOREG vino a introducir una
alteración, para los concejales no adscritos, del régimen ordinario de ejercicio de un
derecho de configuración legal como parte del núcleo de su función representativa.
Trasladando este razonamiento al problema constitucional que ahora nos ocupa,
podemos sostener que el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, también introduce un límite, para los
concejales que formen o hayan formado parte del grupo municipal del alcalde, en el
núcleo de su función representativa.
La redacción del precepto que se cuestiona en este caso establece, como norma de
presentación de la moción de censura al alcalde, que «[e]n el caso de que alguno de los
proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político
municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el
párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se
encuentren en tales circunstancias».
A pesar de la indeterminación de la expresión «formara o haya formado parte del
grupo político municipal al que pertenece el alcalde», incluida en el párrafo segundo del
art. 197.1 a) LOREG, de la dicción literal del precepto se deduce claramente la exigencia
de un incremento del número de concejales en apoyo de la iniciativa de planteamiento
de la moción, equivalente al número de concejales que la hubieran impulsado y que, o
bien pertenecieran en el momento de presentación de la moción al grupo del alcalde, o
bien hubieran pertenecido anteriormente al grupo municipal del alcalde contra el que se
interpone la moción de censura. Dicho en otros términos, la norma priva de cualquier
relevancia la participación de los concejales del grupo municipal del alcalde en ese
momento o en el pasado, en la promoción de la moción de censura, porque para
alcanzar la mayoría absoluta de integrantes de la corporación municipal requerida para
la promoción de la moción, su iniciativa no cuenta, debiendo alcanzarse esa mayoría con
el resto de los concejales proponentes (adscritos o no adscritos tras la STC 151/2017).
cve: BOE-A-2025-14587
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94211
través del cual el Legislativo controla la gestión del Ejecutivo y exige responsabilidad
política al mismo, configurándose como un cauce para la manifestación de la extinción
de la confianza de las Cámaras en el Ejecutivo; (ii) que su virtualidad como mecanismo
de control y exigencia de responsabilidad política de los gobernantes por quienes les
invistieron de la confianza para serlo ha llevado al legislador a incorporar la moción de
censura a otras instituciones que también reúnen las notas de representación
democrática y confianza a la hora de elegir al poder ejecutivo, como es el caso de los
gobiernos municipales, pese a las indudables diferencias que existen entre el pleno de
un ayuntamiento o una asamblea vecinal (en el régimen de concejo abierto) y las
asambleas legislativas y autonómicas; (iii) que la moción de censura al alcalde se
presenta como un instrumento de naturaleza híbrida, pues es, primordialmente, un medio
de control y de exigencia de responsabilidad política por parte del pleno y, por tanto, un
mecanismo de relación entre los órganos del gobierno municipal, pero, por otro lado,
cuando prospera, implica a su vez una causa de cese del alcalde inicialmente designado
–poniendo fin a la efectividad de la elección inicial–, con la subsiguiente proclamación de
uno nuevo; (iv) que, por las razones enunciadas, la moción de censura aparece como
una pieza clave de la forma de gobierno local, esto es, del régimen institucional local; y
finalmente (v) que la moción de censura local configura el ‘ius in officium, el estatus
representativo de los concejales’, ya que, como se atribuye a estos la iniciativa y, por
tanto, la puesta en marcha de un procedimiento extraordinario de elección de nuevo
alcalde y de remoción del anterior, la facultad de presentar una moción de censura con
los límites y garantías previstos en la legislación pasa a formar parte del núcleo de su
función de representación política, siendo su regulación norma de desarrollo directo del
artículo 23.2 CE» (STC 151/2017, FJ 4).
Por tanto, la STC 151/2017 encuadra la facultad de promoción de la moción censura
al alcalde en el núcleo de la función representativa en el ámbito local, y admite que, en
aquel supuesto, el párrafo tercero del artículo 197.1 a) LOREG vino a introducir una
alteración, para los concejales no adscritos, del régimen ordinario de ejercicio de un
derecho de configuración legal como parte del núcleo de su función representativa.
Trasladando este razonamiento al problema constitucional que ahora nos ocupa,
podemos sostener que el párrafo segundo del art. 197.1 a) LOREG, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, también introduce un límite, para los
concejales que formen o hayan formado parte del grupo municipal del alcalde, en el
núcleo de su función representativa.
La redacción del precepto que se cuestiona en este caso establece, como norma de
presentación de la moción de censura al alcalde, que «[e]n el caso de que alguno de los
proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político
municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el
párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se
encuentren en tales circunstancias».
A pesar de la indeterminación de la expresión «formara o haya formado parte del
grupo político municipal al que pertenece el alcalde», incluida en el párrafo segundo del
art. 197.1 a) LOREG, de la dicción literal del precepto se deduce claramente la exigencia
de un incremento del número de concejales en apoyo de la iniciativa de planteamiento
de la moción, equivalente al número de concejales que la hubieran impulsado y que, o
bien pertenecieran en el momento de presentación de la moción al grupo del alcalde, o
bien hubieran pertenecido anteriormente al grupo municipal del alcalde contra el que se
interpone la moción de censura. Dicho en otros términos, la norma priva de cualquier
relevancia la participación de los concejales del grupo municipal del alcalde en ese
momento o en el pasado, en la promoción de la moción de censura, porque para
alcanzar la mayoría absoluta de integrantes de la corporación municipal requerida para
la promoción de la moción, su iniciativa no cuenta, debiendo alcanzarse esa mayoría con
el resto de los concejales proponentes (adscritos o no adscritos tras la STC 151/2017).
cve: BOE-A-2025-14587
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168