Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94189
contagio. Por ello, no es una suspensión de un derecho fundamental ni de la libertad de
empresa prevista en el art. 38 CE, que no goza de reserva de ley orgánica ex art. 81.1 CE.
(ix) Finalmente, el art. 24.3 establece una presunción iuris tantum que opera sin
perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, y siempre
que concurran circunstancias de urgencia que justifiquen la inmediata efectividad de las
medidas de confinamiento que pudieran acordarse. No se pretende evitar la autorización
judicial. Por su parte, respecto del art. 23.4 cabe efectuar consideraciones similares,
pues no excluye la autorización judicial previa a la que se refiere la Ley de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
12. Mediante providencia de 10 de junio de 2025, se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por cincuenta y dos diputados
del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, se dirige contra los arts. 1
a), 2, 4, 8.1, 11.1, 14.3, 15.2, 19.3, 23.1, 24.3 y 4, 26.1 y 3, 30.1, 32.1, 33.2, 34.1 a) y b)
y 36.2 a), b) y c) de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas
para la gestión de la pandemia de Covid-19, cuyo tenor se transcribe a continuación:
«Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta ley la regulación de los instrumentos jurídicos y actuaciones que
competen a las administraciones públicas vascas con el fin de prevenir y preservar la
salud pública, garantizar la seguridad de las personas y sostener las capacidades del
sistema sanitario vasco durante la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la
pandemia de la Covid-19, habilitando la adopción de aquellas medidas de respuesta que
requieren normas con rango de ley en atención a las siguientes materias:
a) Declaración de la situación de emergencia sanitaria y establecimiento de niveles
de alerta, así como, en su caso, las que correspondan al estado de alarma, en relación
con la pandemia de Covid-19».
«Artículo 2. Ámbito temporal.
1. Los artículos de esta ley que comprenden medidas de contención de la
pandemia de Covid-19 estarán en vigor mientras se encuentre vigente la declaración de
emergencia sanitaria contenida en el artículo 4 de la ley.
2. Los artículos de esta ley que comprendan medidas restrictivas de derechos
fundamentales con carácter general estarán en vigor mientras esté vigente la declaración
del estado de alarma».
1. En tanto la Comunidad Autónoma de Euskadi o parte de ella, por razones
vinculadas con la pandemia de Covid-19, permanezca en estado de alarma, de acuerdo con
el régimen previsto por la legislación orgánica, o se mantengan a nivel de la Comunidad
Autónoma de Euskadi los indicadores epidemiológicos que determinan el establecimiento
del nivel más bajo de alerta de entre los relacionados en este título (nivel 1), podrá
permanecer en vigor la situación de emergencia.
2. Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, el Lehendakari, sin perjuicio
de las facultades que le correspondan como autoridad delegada en virtud, en su caso, de
la declaración del estado de alarma, asumirá también la dirección única y coordinación
de las actividades de la emergencia contempladas en la presente ley y aquellas previstas
cve: BOE-A-2025-14586
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 4. Declaración de la situación de emergencia sanitaria.
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94189
contagio. Por ello, no es una suspensión de un derecho fundamental ni de la libertad de
empresa prevista en el art. 38 CE, que no goza de reserva de ley orgánica ex art. 81.1 CE.
(ix) Finalmente, el art. 24.3 establece una presunción iuris tantum que opera sin
perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, y siempre
que concurran circunstancias de urgencia que justifiquen la inmediata efectividad de las
medidas de confinamiento que pudieran acordarse. No se pretende evitar la autorización
judicial. Por su parte, respecto del art. 23.4 cabe efectuar consideraciones similares,
pues no excluye la autorización judicial previa a la que se refiere la Ley de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
12. Mediante providencia de 10 de junio de 2025, se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por cincuenta y dos diputados
del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, se dirige contra los arts. 1
a), 2, 4, 8.1, 11.1, 14.3, 15.2, 19.3, 23.1, 24.3 y 4, 26.1 y 3, 30.1, 32.1, 33.2, 34.1 a) y b)
y 36.2 a), b) y c) de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas
para la gestión de la pandemia de Covid-19, cuyo tenor se transcribe a continuación:
«Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta ley la regulación de los instrumentos jurídicos y actuaciones que
competen a las administraciones públicas vascas con el fin de prevenir y preservar la
salud pública, garantizar la seguridad de las personas y sostener las capacidades del
sistema sanitario vasco durante la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la
pandemia de la Covid-19, habilitando la adopción de aquellas medidas de respuesta que
requieren normas con rango de ley en atención a las siguientes materias:
a) Declaración de la situación de emergencia sanitaria y establecimiento de niveles
de alerta, así como, en su caso, las que correspondan al estado de alarma, en relación
con la pandemia de Covid-19».
«Artículo 2. Ámbito temporal.
1. Los artículos de esta ley que comprenden medidas de contención de la
pandemia de Covid-19 estarán en vigor mientras se encuentre vigente la declaración de
emergencia sanitaria contenida en el artículo 4 de la ley.
2. Los artículos de esta ley que comprendan medidas restrictivas de derechos
fundamentales con carácter general estarán en vigor mientras esté vigente la declaración
del estado de alarma».
1. En tanto la Comunidad Autónoma de Euskadi o parte de ella, por razones
vinculadas con la pandemia de Covid-19, permanezca en estado de alarma, de acuerdo con
el régimen previsto por la legislación orgánica, o se mantengan a nivel de la Comunidad
Autónoma de Euskadi los indicadores epidemiológicos que determinan el establecimiento
del nivel más bajo de alerta de entre los relacionados en este título (nivel 1), podrá
permanecer en vigor la situación de emergencia.
2. Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, el Lehendakari, sin perjuicio
de las facultades que le correspondan como autoridad delegada en virtud, en su caso, de
la declaración del estado de alarma, asumirá también la dirección única y coordinación
de las actividades de la emergencia contempladas en la presente ley y aquellas previstas
cve: BOE-A-2025-14586
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«Artículo 4. Declaración de la situación de emergencia sanitaria.