Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94188

Sobre la base anterior, la letrada del Parlamento Vasco examina cada una de las
medidas recurridas:
(i) Comenzando por las pruebas diagnósticas, vacunación y cribados previstos en
los arts. 14.3 y 15.2 de la Ley, niega su carácter obligatorio. Dichas medidas están
sometidas a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, de lo que se deduce que precisan del consentimiento libre y voluntario de la
persona afectada. Únicamente cuando exista riesgo para la salud pública a causa de
razones sanitarias establecidas por la ley, podrá eximirse de contar con el
consentimiento de aquella.
Las medidas en cuestión no son obligatorias, aunque sí anudan a la denegación del
consentimiento unas consecuencias jurídicas que constituyen una injerencia legítima en
el derecho a la intimidad, en atención a un fin preminente en situación de crisis sanitaria,
como es la protección de la salud pública (arts. 43 CE y 8.2 del convenio europeo de
derechos humanos).
Estas consecuencias jurídicas no son –como entienden los recurrentes–, una
sanción, por lo que no está afectado el art. 25 CE. Tampoco es apreciable la lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues la regulación en abstracto de
las medidas sanitarias citadas no impide el acceso a la jurisdicción ordinaria para
controlar la legalidad de su aplicación. En cualquier caso, los recurrentes no explicitan
las razones que sustentan esta impugnación.
(ii) Los aislamientos y cuarentenas personales (art. 23.1) y los confinamientos
individuales y colectivos [art. 34.1 b)] pueden ser una injerencia en la libertad del art. 17
CE, pero no provocan la suspensión del derecho ni una invasión ilegítima de su núcleo
esencial, sino una restricción en el modo, tiempo o lugar de su ejercicio, para preservar
el derecho a la vida y la integridad de la ciudadanía en su conjunto.
(iii) Las limitaciones a la movilidad nocturna, de los arts. 26.1, 30.1 a) y 34.1 a),
conciernen a la libertad de circulación reconocida en el art. 19 CE, pero no la suspenden,
sino que la limitan de forma justificada para prevenir y atajar los riesgos sanitarios que la
pandemia por el Covid-19 suponen para el derecho a la vida y la integridad de las
personas. La letrada del Parlamento Vasco considera que está amparada por el art. 3 de
la Ley Orgánica 3/1986.
(iv) Sobre las limitaciones a la movilidad, en este caso territorial, establecidas en los
arts. 26.1, 30.1 b) y 32.1 a), cabe hacer análogo razonamiento. La finalidad de estas
medidas es reducir los contactos interpersonales para evitar la expansión de la
enfermedad y quedan supeditadas al pertinente juicio de proporcionalidad en su
aplicación.
(v) Por los mismos argumentos, tampoco cabe estimar el cuestionamiento que los
recurrentes hacen de las limitaciones a las reuniones de grupos de personas [arts. 26.3,
30.1 c) y 32.1 b)].
(vi) En relación con el art. 33.2, que prevé la suspensión de actividades sociales y
culturales en formato presencial, los recurrentes no satisfacen la carga de justificar la
tacha de inconstitucionalidad. Al margen de esto, esta medida no supone la afectación
directa de ningún derecho fundamental y se encuentra amparada, al igual que las
anteriores, en la legislación orgánica y ordinaria del Estado.
(vii) Por su parte, la regulación sobre medidas cautelares en procedimientos
sancionadores, que se recoge en el art. 36.2 a), b) y c), es simplemente un régimen
específico aplicable en el ámbito material de la Ley a los efectos de la contención de la
pandemia, que queda sujeto a las mismas garantías judiciales que las restantes medidas
cautelares en un procedimiento administrativo. Las medidas impugnadas son
compatibles con las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
(viii) Respecto del art. 19.3, en realidad este precepto se refiere a la suspensión de
actividades empresariales cuando se considera que la actividad supone un riesgo de

cve: BOE-A-2025-14586
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 168