Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94186
constitucional (cita, entre otras, la STC 129/1999, de 1 de julio) de que el desarrollo a
que se refiere el art. 81.1 CE ha de ser directo y estricto, sin que pueda equipararse a
simplemente «afectar». Admite que la regulación contenida en los preceptos
cuestionados supone una restricción de determinados derechos fundamentales, pero no
afecta al núcleo esencial ni es de carácter general, al tener un objetivo concreto,
consistente en la lucha contra el Covid-19.
Una vez razonado que la Ley Orgánica 3/1986 presta cobertura a la normativa
impugnada, la representación del Ejecutivo vasco defiende la constitucionalidad de cada
uno de los preceptos impugnados:
(i) Así, en cuanto a los arts. 14.3 y 15.2, sobre pruebas diagnósticas, vacunación y
cribados, refuta que se imponga su obligatoriedad, de tal modo que sin el consentimiento
de la persona afectada no se practicará ninguna de estas tres medidas, por lo que no
hay restricción alguna sobre los derechos fundamentales. Tampoco hay infracción de los
arts. 24 y 25.1 CE, por no tener dichos artículos una finalidad represiva ni regularse
aspectos procesales o que vulneren la reserva de jurisdicción.
(ii) Respecto del art. 23.1 de la Ley, sobre aislamientos y cuarentenas personales,
que los recurrentes consideran lesivos de los arts. 17 y 19 CE, únicamente se vería
afectada la libertad personal del art. 17.1 CE, si bien no se trata de una medida
indiscriminada sino referida a personas infectadas o sospechosas de estarlo, con base
en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986.
(iii) El art. 24.3 y 4, sobre presunción de urgencia para la inmediata efectividad de
las medidas de confinamiento y la falta de ratificación judicial de las medidas generales
aplicables por mandato de la ley, respectivamente, no afectan a la medida de
confinamiento sino a su eficacia. Tampoco pretenden eludir la aplicación de los arts. 8.6
y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Debe tenerse en cuenta, al respecto, lo establecido en la disposición
adicional segunda de la propia Ley 2/2021 impugnada, que alude al necesario juicio de
proporcionalidad y el adecuado control político y judicial de las medidas preventivas y
restrictivas adoptadas con base en ella.
(iv) Las medidas sobre limitaciones a la movilidad nocturna y territorial afectarían a
la libertad deambulatoria del art. 19 CE. A pesar de ello, dicha libertad no queda
suspendida, sino limitada dentro de un determinado horario y sin impedir el movimiento
dentro del mismo municipio.
(v) Los preceptos que establecen una limitación a la reunión de grupos de personas
no afectan al derecho previsto en el art. 21 CE sino, nuevamente, a la libertad de
circulación del art. 19 CE, sin que se impida su ejercicio, pues el precepto legal no
impide las reuniones sino que limitan estas a un número máximo de personas.
(vi) Por otro lado, en el caso del art. 33.2, que contempla la suspensión de
actividades sociales y culturales de formato presencial, no queda, en cambio, afectado
ningún derecho fundamental, pues lo que se suspende es la actividad misma, esto es, su
organización.
(vii) Por último, en cuanto a las medidas cautelares en procedimientos
sancionadores que se regulan en el art. 36.2 a), b) y c) de la Ley, el letrado autonómico
expone que se limitan a modular, ante una situación excepcional de crisis sanitaria, las
medidas cautelares a adoptar en el ejercicio de la potestad sancionadora. De este modo,
tienen un régimen y duración limitados en el tiempo y, en todo caso, quedan sometidas a
las mismas garantías judiciales que cualquier medida cautelar en un procedimiento
administrativo.
11. Por escrito registrado el día 21 de marzo de 2022, la letrada del Parlamento
Vasco formuló sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso con fundamento
en las siguientes alegaciones:
a) Sostiene que la Ley se ampara en las competencias estatutarias en materia de
protección civil (art. 17 EAPV) y sanidad interior (art. 18 EAPV). En cuanto a las
cve: BOE-A-2025-14586
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
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constitucional (cita, entre otras, la STC 129/1999, de 1 de julio) de que el desarrollo a
que se refiere el art. 81.1 CE ha de ser directo y estricto, sin que pueda equipararse a
simplemente «afectar». Admite que la regulación contenida en los preceptos
cuestionados supone una restricción de determinados derechos fundamentales, pero no
afecta al núcleo esencial ni es de carácter general, al tener un objetivo concreto,
consistente en la lucha contra el Covid-19.
Una vez razonado que la Ley Orgánica 3/1986 presta cobertura a la normativa
impugnada, la representación del Ejecutivo vasco defiende la constitucionalidad de cada
uno de los preceptos impugnados:
(i) Así, en cuanto a los arts. 14.3 y 15.2, sobre pruebas diagnósticas, vacunación y
cribados, refuta que se imponga su obligatoriedad, de tal modo que sin el consentimiento
de la persona afectada no se practicará ninguna de estas tres medidas, por lo que no
hay restricción alguna sobre los derechos fundamentales. Tampoco hay infracción de los
arts. 24 y 25.1 CE, por no tener dichos artículos una finalidad represiva ni regularse
aspectos procesales o que vulneren la reserva de jurisdicción.
(ii) Respecto del art. 23.1 de la Ley, sobre aislamientos y cuarentenas personales,
que los recurrentes consideran lesivos de los arts. 17 y 19 CE, únicamente se vería
afectada la libertad personal del art. 17.1 CE, si bien no se trata de una medida
indiscriminada sino referida a personas infectadas o sospechosas de estarlo, con base
en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986.
(iii) El art. 24.3 y 4, sobre presunción de urgencia para la inmediata efectividad de
las medidas de confinamiento y la falta de ratificación judicial de las medidas generales
aplicables por mandato de la ley, respectivamente, no afectan a la medida de
confinamiento sino a su eficacia. Tampoco pretenden eludir la aplicación de los arts. 8.6
y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Debe tenerse en cuenta, al respecto, lo establecido en la disposición
adicional segunda de la propia Ley 2/2021 impugnada, que alude al necesario juicio de
proporcionalidad y el adecuado control político y judicial de las medidas preventivas y
restrictivas adoptadas con base en ella.
(iv) Las medidas sobre limitaciones a la movilidad nocturna y territorial afectarían a
la libertad deambulatoria del art. 19 CE. A pesar de ello, dicha libertad no queda
suspendida, sino limitada dentro de un determinado horario y sin impedir el movimiento
dentro del mismo municipio.
(v) Los preceptos que establecen una limitación a la reunión de grupos de personas
no afectan al derecho previsto en el art. 21 CE sino, nuevamente, a la libertad de
circulación del art. 19 CE, sin que se impida su ejercicio, pues el precepto legal no
impide las reuniones sino que limitan estas a un número máximo de personas.
(vi) Por otro lado, en el caso del art. 33.2, que contempla la suspensión de
actividades sociales y culturales de formato presencial, no queda, en cambio, afectado
ningún derecho fundamental, pues lo que se suspende es la actividad misma, esto es, su
organización.
(vii) Por último, en cuanto a las medidas cautelares en procedimientos
sancionadores que se regulan en el art. 36.2 a), b) y c) de la Ley, el letrado autonómico
expone que se limitan a modular, ante una situación excepcional de crisis sanitaria, las
medidas cautelares a adoptar en el ejercicio de la potestad sancionadora. De este modo,
tienen un régimen y duración limitados en el tiempo y, en todo caso, quedan sometidas a
las mismas garantías judiciales que cualquier medida cautelar en un procedimiento
administrativo.
11. Por escrito registrado el día 21 de marzo de 2022, la letrada del Parlamento
Vasco formuló sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso con fundamento
en las siguientes alegaciones:
a) Sostiene que la Ley se ampara en las competencias estatutarias en materia de
protección civil (art. 17 EAPV) y sanidad interior (art. 18 EAPV). En cuanto a las
cve: BOE-A-2025-14586
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Núm. 168