Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94185

en el ámbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del
correcto cumplimiento de las medidas contempladas en la Ley.
b) En contestación al motivo de inconstitucionalidad atinente a la vulneración de los
arts. 116, 55.1 y 38 CE, el letrado del Gobierno Vasco niega que a través de la Ley se
cree un estado de alarma autonómico análogo al estatal, sino que se pretende ofrecer
garantías jurídicas a los ciudadanos y a los poderes públicos en el marco legal de
aplicación, que puede llegar a limitar los derechos en aras de la salud pública.
En este sentido, la situación de emergencia a que alude la Ley 2/2021 impugnada
nada tiene que ver con el denominado derecho de emergencia del art. 116 CE, sino que
persigue la mejor organización interna de las competencias vascas, mediante una
declaración formal en la que el lehendakari es el competente para, conforme a cinco
niveles de alerta, adoptar las medidas oportunas.
En desarrollo de lo anterior, argumenta que: (i) la única lógica de impugnar el art. 1 a)
es eliminar de la norma cualquier mención a la declaración formal de la situación de
emergencia; (ii) respecto del art. 2, la demanda ha incumplido la carga de justificar la
tacha de inconstitucionalidad, dado que no se cuestiona su contenido, de modo que
debe quedar extramuros del proceso; (iii) en cuanto al art. 4, de su apartado primero
resultan dos situaciones, una primera bajo el estado de alarma, que se remite en pleno a
su régimen, y otra fuera de dicho estado, pero siempre dentro de la normativa estatal; el
apartado segundo, por su parte, no hace sino avocar al lehendakari competencias
vascas en esta situación, sin afectar a las competencias estatales ni infringir la normativa
básica; (iv) el art. 8.1 designa al Lehendakari como órgano competente para determinar,
mediante decreto, las medidas específicas previstas para los distintos niveles de alerta,
sin que por ello se cree estado de excepción alguno ni quede afectado ningún derecho
fundamental.
En lo que hace a las autoridades competentes delegadas (art. 11.1 de la Ley), el
propio precepto se remite a la Ley Orgánica 4/1981 y a lo que disponga la declaración de
estado de alarma.
Finalmente, el art. 19.3 permite el cierre de un establecimiento o la realización de
cualquier actividad por riesgo de contagio. Esto no es una suspensión del derecho reconocido
en el art. 38 CE, de acuerdo con la doctrina resultante de la STC 148/2021, FJ 9.
c) A continuación, el escrito de alegaciones del Gobierno Vasco da respuesta
conjunta a las censuras de inconstitucionalidad fundamentadas en la infracción de los
arts. 53.1 y 81.1 CE, en relación con los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE.
En primer término, niega que los preceptos impugnados prevean la suspensión de
derechos fundamentales, sino que contemplan únicamente medidas de restricción o
limitación de aquellos, en tanto sean idóneas, necesarias y proporcionadas para la lucha
contra la pandemia y bajo la cobertura del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986.
Tras ello, rechaza la idea de que la limitación de derechos fundamentales esté
vedada a las leyes autonómicas, dada la remisión que el art. 53.1 CE hace a la ley, sin
distinguir si es estatal o autonómica, siempre que la comunidad autónoma tenga
competencias, como ocurre en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco en
materia de salud interior.
En tercer lugar, aduce que no es precisa la declaración de un estado de alarma para
proceder a la restricción de derechos fundamentales en la lucha contra la pandemia
derivada del Covid-19, pues el régimen excepcional y el ordinario no son alternativos ni
excluyentes.
Adentrándose en el motivo planteado, el letrado autonómico sostiene que la Ley del
Parlamento Vasco 2/2021 ni vulnera la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE ni el
contenido esencial de los derechos fundamentales ex art. 53.1 CE. Argumenta que,
mediante ley ordinaria, cabe limitar puntualmente un derecho fundamental, siempre
respetando su contenido esencial y sin desnaturalizarlo. Los preceptos impugnados de la
Ley del Parlamento Vasco no desarrollan ningún derecho fundamental de manera directa
ni los elementos esenciales para su definición, ajustándose, así, a la doctrina

cve: BOE-A-2025-14586
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 168