Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94197
que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de circulación del
art. 19 CE [STC 136/2024, FJ 5.3 A) a)].
(iv) Por último, en lo que se refiere al derecho de reunión, las limitaciones a las
«reuniones sociales» (art. 26.3 de la Ley) y a la permanencia de «grupos de personas»
[arts. 30.1 c) y 32.1 b)] afectan, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, al art. 21.1
CE, en conexión directa con el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el
art. 18.1 CE [SSTC 136/2024, FJ 5.3 A) b), y 95/2025, FJ 3 E) d)].
b) La regulación expuesta no solo «afecta» a los derechos fundamentales que
hemos identificado. Lo hace en sentido restrictivo o limitativo. Los términos
«confinamiento», «obligación de aislamiento», «obligación de cuarentena», «restricción
de la movilidad nocturna», «limitación de la libertad de circulación», «restricciones de
movilidad del territorio» o «restricciones de movilidad interna», muestran a las claras que
nos encontramos ante intervenciones de la administración pública que no están
necesariamente supeditadas a la prestación de consentimiento. Las facultades de
autodeterminación características de los arts. 15, 17, 18.1, 19 y 21.1 CE quedan, con
ello, potencialmente excluidas, lo que supone que el alcance material de estos derechos
fundamentales resulta legalmente restringido o limitado [en el mismo sentido,
SSTC 136/2024, FJ 5.3 B) a); 141/2024, FJ 3 D) c), y 95/2025, FJ 3 C)].
En este sentido, la Ley del Parlamento Vasco 2/2021 establece en su título VI, un
régimen sancionador (arts. 35 a 43) en el que específicamente se sanciona, entre otras
conductas, el incumplimiento de: (i) la obligación de presentar la documentación personal
justificativa del traslado o desplazamiento [art. 40.1 d)]; (ii) las medidas de restricción de
la movilidad nocturna y de limitación de la libertad de circulación de las personas en
horario nocturno [art. 40.1 f)]; (iii) las obligaciones personales de aislamiento y
cuarentena [art. 40.2 e)]; y (iv) los límites del número de asistentes a los actos y
reuniones sociales de carácter privado [art. 40.3 j)].
Todo lo cual confirma que dichas medidas son coactivas [en el mismo sentido,
SSTC 136/2024, FJ 5.3 B) b), y 95/2025, FJ 3 C)]. Dicha conclusión alcanza también a
las pruebas diagnósticas, vacunación y cribados, pues aunque no se configuran
formalmente como obligatorias, quien las rechace debe afrontar una serie de
consecuencias adversas, como la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo o actividad, o
verse sometido a restricciones personalizadas [vid. SSTC 136/2024, FJ 5.3 B) d),
y 95/2025, FJ 3 D)].
c) Sentado que los preceptos impugnados articulan medidas de intervención
restrictivas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 17, 18.1, 19
y 21.1 CE, es claro que nos encontramos ante un ámbito normativo reservado por la
Constitución al legislador orgánico, al que corresponde «la determinación ‘en negativo’
del alcance del derecho fundamental mismo, ya que lo propio de la restricción es reducir
el ámbito material de protección del derecho en ciertos supuestos concretos en los que
deben prevalecer otros bienes jurídicos» [STC 136/2024, FJ 5.3 C)]; tarea que es
justamente la que el legislador vasco ha realizado a través de las medidas examinadas,
por lo que ha infringido el art. 81.1 CE.
De acuerdo con lo expuesto, ha de concluirse que los arts. 14.3, 15.2, 23.1, 26.1 y 3,
30.1, 32.1 y 34.1 a) y b) de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021 son inconstitucionales y
nulos, no como reproche formulado a su contenido, sino por vulnerar el sistema
constitucional de fuentes, pues una regulación de este tipo debe ser aprobada mediante
ley orgánica (STC 136/2024, FJ 5.4 in fine).
C) Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por
conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), la de los siguientes preceptos de la Ley que
no han sido impugnados por los recurrentes (en cursiva lo declarado inconstitucional y
nulo).
cve: BOE-A-2025-14586
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94197
que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de circulación del
art. 19 CE [STC 136/2024, FJ 5.3 A) a)].
(iv) Por último, en lo que se refiere al derecho de reunión, las limitaciones a las
«reuniones sociales» (art. 26.3 de la Ley) y a la permanencia de «grupos de personas»
[arts. 30.1 c) y 32.1 b)] afectan, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, al art. 21.1
CE, en conexión directa con el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el
art. 18.1 CE [SSTC 136/2024, FJ 5.3 A) b), y 95/2025, FJ 3 E) d)].
b) La regulación expuesta no solo «afecta» a los derechos fundamentales que
hemos identificado. Lo hace en sentido restrictivo o limitativo. Los términos
«confinamiento», «obligación de aislamiento», «obligación de cuarentena», «restricción
de la movilidad nocturna», «limitación de la libertad de circulación», «restricciones de
movilidad del territorio» o «restricciones de movilidad interna», muestran a las claras que
nos encontramos ante intervenciones de la administración pública que no están
necesariamente supeditadas a la prestación de consentimiento. Las facultades de
autodeterminación características de los arts. 15, 17, 18.1, 19 y 21.1 CE quedan, con
ello, potencialmente excluidas, lo que supone que el alcance material de estos derechos
fundamentales resulta legalmente restringido o limitado [en el mismo sentido,
SSTC 136/2024, FJ 5.3 B) a); 141/2024, FJ 3 D) c), y 95/2025, FJ 3 C)].
En este sentido, la Ley del Parlamento Vasco 2/2021 establece en su título VI, un
régimen sancionador (arts. 35 a 43) en el que específicamente se sanciona, entre otras
conductas, el incumplimiento de: (i) la obligación de presentar la documentación personal
justificativa del traslado o desplazamiento [art. 40.1 d)]; (ii) las medidas de restricción de
la movilidad nocturna y de limitación de la libertad de circulación de las personas en
horario nocturno [art. 40.1 f)]; (iii) las obligaciones personales de aislamiento y
cuarentena [art. 40.2 e)]; y (iv) los límites del número de asistentes a los actos y
reuniones sociales de carácter privado [art. 40.3 j)].
Todo lo cual confirma que dichas medidas son coactivas [en el mismo sentido,
SSTC 136/2024, FJ 5.3 B) b), y 95/2025, FJ 3 C)]. Dicha conclusión alcanza también a
las pruebas diagnósticas, vacunación y cribados, pues aunque no se configuran
formalmente como obligatorias, quien las rechace debe afrontar una serie de
consecuencias adversas, como la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo o actividad, o
verse sometido a restricciones personalizadas [vid. SSTC 136/2024, FJ 5.3 B) d),
y 95/2025, FJ 3 D)].
c) Sentado que los preceptos impugnados articulan medidas de intervención
restrictivas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15, 17, 18.1, 19
y 21.1 CE, es claro que nos encontramos ante un ámbito normativo reservado por la
Constitución al legislador orgánico, al que corresponde «la determinación ‘en negativo’
del alcance del derecho fundamental mismo, ya que lo propio de la restricción es reducir
el ámbito material de protección del derecho en ciertos supuestos concretos en los que
deben prevalecer otros bienes jurídicos» [STC 136/2024, FJ 5.3 C)]; tarea que es
justamente la que el legislador vasco ha realizado a través de las medidas examinadas,
por lo que ha infringido el art. 81.1 CE.
De acuerdo con lo expuesto, ha de concluirse que los arts. 14.3, 15.2, 23.1, 26.1 y 3,
30.1, 32.1 y 34.1 a) y b) de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021 son inconstitucionales y
nulos, no como reproche formulado a su contenido, sino por vulnerar el sistema
constitucional de fuentes, pues una regulación de este tipo debe ser aprobada mediante
ley orgánica (STC 136/2024, FJ 5.4 in fine).
C) Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por
conexión o consecuencia (art. 39.1 LOTC), la de los siguientes preceptos de la Ley que
no han sido impugnados por los recurrentes (en cursiva lo declarado inconstitucional y
nulo).
cve: BOE-A-2025-14586
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Núm. 168