Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94198
a) Los apartados 2 a 5 del art. 23, que regulan la aplicación de la medida de
confinamiento prevista en el apartado 1 de dicho artículo, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Aislamientos y cuarentenas personales.
[…]
2. La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de
cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a
los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará
materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o
personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de
inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia
clínica del paciente o de la paciente.
4. La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando a la
colaboración voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podrá
imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o
colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de
autorización o ratificación judicial.
5. La obligación personal de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, es
independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales
territoriales que pudieran acordarse».
Habiéndose anulado el apartado 1, debemos extender la declaración de
inconstitucionalidad a todo el art. 23, pues los apartados restantes pierden su razón de
ser una vez desaparecido el presupuesto para su aplicación (STC 204/2002, de 31 de
octubre, FJ 6).
b) El art. 28.1 a) de la Ley, por prever en el nivel de alerta 2 una medida análoga a
la ya anulada para otros niveles de alerta, con el tenor siguiente:
«Artículo 28. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 2.
1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se
aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
a) Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en
espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, o al máximo en su caso
previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma».
La restricción del derecho de reunión que establece dicho precepto para el nivel de
alerta 2 forma una unidad práctica inescindible junto con el resto de los niveles de alerta,
cuyas reglas análogas para grupos de personas hemos declarado contrarias al art. 81.1
CE (STC 195/1998, de 1 de octubre, FJ 4).
c) El régimen sancionador específicamente asociado a las medidas que resultan
anuladas (en el mismo sentido, SSTC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 6, y 136/2024,
FJ 5.4). En concreto, los siguientes apartados o incisos del art. 40 («Infracciones leves y
grados y sanciones que les son aplicables»):
«1. Son infracciones leves en grado menor, sancionables con multa de 100 a 150
euros, las siguientes:
[…]
d) El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación personal
justificativa del traslado o desplazamiento, cuando la misma sea legalmente exigible a
las personas físicas individuales en atención a las normas en materia de confinamiento
perimetral, límites horarios para el tránsito o similares en relación con las medidas
previstas en esta ley. La insuficiencia o simple irregularidad de la documentación
cve: BOE-A-2025-14586
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94198
a) Los apartados 2 a 5 del art. 23, que regulan la aplicación de la medida de
confinamiento prevista en el apartado 1 de dicho artículo, en los siguientes términos:
«Artículo 23. Aislamientos y cuarentenas personales.
[…]
2. La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de
cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a
los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará
materialmente, de forma verbal o por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o
personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtirá efecto de
inmediato. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia
clínica del paciente o de la paciente.
4. La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando a la
colaboración voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podrá
imponerse mediante resoluciones específicas, que podrán dictarse de forma individual o
colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeción, cuando proceda, al régimen de
autorización o ratificación judicial.
5. La obligación personal de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, es
independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales
territoriales que pudieran acordarse».
Habiéndose anulado el apartado 1, debemos extender la declaración de
inconstitucionalidad a todo el art. 23, pues los apartados restantes pierden su razón de
ser una vez desaparecido el presupuesto para su aplicación (STC 204/2002, de 31 de
octubre, FJ 6).
b) El art. 28.1 a) de la Ley, por prever en el nivel de alerta 2 una medida análoga a
la ya anulada para otros niveles de alerta, con el tenor siguiente:
«Artículo 28. Medidas generales por mandato de la ley en alerta 2.
1. Con carácter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se
aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
a) Grupos de personas: Se podrá limitar la permanencia de grupos de personas en
espacios públicos y privados a un máximo de seis personas, o al máximo en su caso
previsto en el régimen jurídico de la declaración del estado de alarma».
La restricción del derecho de reunión que establece dicho precepto para el nivel de
alerta 2 forma una unidad práctica inescindible junto con el resto de los niveles de alerta,
cuyas reglas análogas para grupos de personas hemos declarado contrarias al art. 81.1
CE (STC 195/1998, de 1 de octubre, FJ 4).
c) El régimen sancionador específicamente asociado a las medidas que resultan
anuladas (en el mismo sentido, SSTC 72/2021, de 18 de marzo, FJ 6, y 136/2024,
FJ 5.4). En concreto, los siguientes apartados o incisos del art. 40 («Infracciones leves y
grados y sanciones que les son aplicables»):
«1. Son infracciones leves en grado menor, sancionables con multa de 100 a 150
euros, las siguientes:
[…]
d) El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación personal
justificativa del traslado o desplazamiento, cuando la misma sea legalmente exigible a
las personas físicas individuales en atención a las normas en materia de confinamiento
perimetral, límites horarios para el tránsito o similares en relación con las medidas
previstas en esta ley. La insuficiencia o simple irregularidad de la documentación
cve: BOE-A-2025-14586
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Núm. 168