Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. TC. Pág. 94196

Parlamento Vasco 2/2021, alcanzando unas conclusiones que son plenamente trasladables
al presente proceso. Dicha doctrina ha sido también aplicada mutatis mutandis en las
SSTC 141/2024, FJ 3 D), y 95/2025, FJ 3 C), solo que desde la perspectiva de una
impugnación por infracción de los límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1 CE), en
relación con otras normas autonómicas –de las Illes Balears y Canarias, respectivamente–
que regulaban también medidas para hacer frente al Covid-19.
(i) En concreto, según dichas sentencias, las pruebas diagnósticas (art. 14.3 de la
ley ahora impugnada) y los cribados con pruebas de detección de infección activa
(art. 15) afectan potencialmente a los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la
intimidad personal (art. 18 CE). Como concluimos en la STC 136/2024, FJ 5.3 A) d), la
utilización de medios más o menos intrusivos para la realización de cada medida
determinará, en el caso concreto, el derecho fundamental específicamente afectado,
pues la integridad física (art. 15 CE) y la intimidad personal (art. 18 CE) guardan una
cierta relación de grado.
En particular, cuando el método en el que se concreten las referidas medidas
suponga un riesgo, aunque sea meramente potencial, de lesión o menoscabo de la
salud, existirá, de acuerdo con nuestra doctrina, una intromisión en el derecho
fundamental a la integridad física (por todas, STC 207/1996, de 16 de diciembre, FFJJ 2
y 3). En cambio, la afectación del art. 18 CE se producirá cuando el método empleado
concierna al «criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal» (por todas,
STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7) y, en todo caso, cuando responda a una
«finalidad» de indagación de datos íntimos, como ocurre, evidentemente, cuando trata
de averiguarse si una persona es portadora de una determinada enfermedad
[SSTC 207/1996, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 B); 206/2007, de 24 de
septiembre, FJ 4, y 136/2024, FJ 5.3 A) d)].
Por su parte, la vacunación (art. 14.3, último inciso) incide, con carácter general y sin
necesidad de que conlleve riesgos especiales para la salud, en el derecho a la integridad
personal del art. 15 CE en su «dimensión positiva», que implica, de acuerdo con nuestra
doctrina, «una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho
de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del
derecho a la salud o a la vida» (SSTC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9, y 38/2023, de 20
de abril, FJ 4). Como constatamos en la STC 136/2024, FJ 5.3 A) c), la afectación que
sobre dicho derecho fundamental tiene esta concreta medida es «inequívoca».
(ii) Las medidas de «aislamiento», consistentes en la obligación de cualquier
persona contagiada por SARS-CoV-2 de permanecer «en el lugar que se le indique,
durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de
relacionarse presencialmente con otras personas» [art. 23.1 a) de la Ley 2/2021], así
como los «confinamientos individuales y colectivos» [art. 34.1 b)], pueden implicar, en
supuestos de riesgo de transmisión de enfermedades contagiosas especialmente
graves, una privación radical de la capacidad de autodeterminación de movimientos de la
persona, con incidencia directa en la libertad personal del art. 17 CE. Lo mismo puede
llegar a ocurrir con la «obligación de cuarentena» que el art. 23.1 b) de la Ley impone a
«cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas»
[STC 136/2024, FJ 5.3 A) a)].
(iii) En cambio, todas las citadas medidas afectarán únicamente a la libertad de
circulación (art. 19 CE) cuando, por su contenido, delimiten los supuestos concretos de
restricción de movilidad, salvaguardando de modo suficiente la capacidad de
autodeterminación deambulatoria de las personas afectadas.
Así pues, las medidas «de restricción de la movilidad nocturna o de limitación de la
libertad de circulación de las personas en horario nocturno» [arts. 26.1, 30.1 a) y 34.1 a)],
las «restricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi»
[art. 30.1 b)] y las «restricciones de movilidad interna dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, que podrán afectar tanto al confinamiento perimetral
territorial de municipios como al de territorios históricos» [art. 32.1 a)], implican, por
concepto, un margen de libertad deambulatoria compatible con el art. 17 CE, de modo

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Núm. 168