Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-14586)
Pleno. Sentencia 133/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley orgánica: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024); extensión, por conexión o consecuencia, de la declaración de nulidad a otros preceptos de la misma ley autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94194
B) Antes de abordar nuestro enjuiciamiento, corresponde delimitar su objeto. Al
respecto, las partes demandadas aducen, en relación con determinados preceptos e
impugnaciones, que los recurrentes no han cumplido con la carga alegatoria que, según
nuestra doctrina reiterada, les incumbe [por todas, STC 76/2024, de 8 de mayo, FJ 2 b) (i)].
En concreto, el Gobierno Vasco denuncia la falta de carga argumentativa de la
impugnación competencial en su conjunto y de la impugnación del art. 2 de la Ley, al que
imputa vulnerar los arts. 116 y 55.1 CE. Igualmente, el Parlamento autonómico considera
carente de carga alegatoria la impugnación de los arts. 14.3 y 15.2, por vulnerar los
arts. 24 y 25.1 CE, y del art. 33.2, por infringir el contenido esencial de los derechos
fundamentales (art. 53.1 CE) y la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE).
a) Comenzando por la queja competencial, la tesis de los recurrentes se resume en
que «ya sea desde la perspectiva del apartado 1 o del 16 del artículo 149.1 CE resulta
evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabría
imponer fuertes restricciones o incluso la auténtica suspensión de derechos
fundamentales tan nucleares como los previstos en los artículos 15, 17, 19, 18 y 21 CE,
integra una competencia exclusiva del Estado» (parágrafo 95 de la demanda).
Aunque formalmente se imputa a todos los preceptos impugnados en el recurso, la
queja competencial se argumenta en términos globales y solo por referencia a los
supuestos en que se «impone[n] fuertes restricciones o incluso la auténtica suspensión
de derechos fundamentales» (cursivas añadidas). Así las cosas, no cabe considerar que
esta impugnación esté dirigida contra todos los preceptos enumerados por la demanda,
sino que ha de entenderse limitada implícitamente a aquellos que regulan
específicamente medidas de restricción o suspensión de derechos fundamentales [en
igual sentido, en relación con la misma queja, vid. STC 95/2025, FJ 2 A) b)].
b) Del mismo modo, la demanda también hace una argumentación global sobre la
alegada vulneración de los arts. 116 y 55.1 CE, que atribuye a los arts. 1 a), 2, 4, 8.1
y 11.1 de la Ley. Los recurrentes sostienen que tales preceptos son inconstitucionales
por integrar un instrumento normativo que faculta a restringir los derechos
fundamentales, sin la cobertura de ninguno de los estados excepcionales previstos en el
art. 116 CE. Al igual que en la impugnación por razones competenciales, el razonamiento
sobre los preceptos impugnados (incluido el art. 2, al que se refiere específicamente el
Gobierno Vasco) es conjunto y va ligado a la incidencia en los derechos fundamentales.
Esta forma de motivar la impugnación, aunque no haya impedido a las demás partes
defender sus respectivas posiciones, obliga al Tribunal a vincular su suerte con la dirigida
contra aquellos preceptos que contienen medidas restrictivas de derechos
fundamentales, dada la íntima conexión entre una y otra censura [en igual sentido, en
relación con la misma queja, vid. STC 95/2025, FJ 2 B) e)].
c) En cuanto a los arts. 14.3 y 15.2 de la Ley, pese a lo alegado por la letrada del
Parlamento Vasco, cabe entender que los recurrentes sí han desplegado el debido
esfuerzo argumental. En concreto, arguyen que, al prever los citados preceptos «la
imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad» de que se trate, o la imposición
de «restricciones u obligaciones personalizadas» como consecuencia de no prestar
consentimiento a las pruebas diagnósticas, vacunación y cribados, se imponen
verdaderas sanciones, desproporcionadas y sin garantía procedimental, en contra de los
arts. 25.1 y 24.1 CE.
d) En cambio, coincidimos con la letrada autonómica en que la argumentación
referente al art. 33.2 de la Ley («suspensión de todo tipo de actividades sociales y
culturales en formato presencial») es insuficiente. La demanda menciona este precepto
junto con otros referidos a las reuniones sociales y de grupos de personas,
achacándoles que vulneran los arts. 21.1 y 18 CE. Sin embargo, su razonamiento se
circunscribe a las limitaciones de reuniones privadas (con invocación de la
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5), sin motivar nada sobre el art. 33.2. Por tanto,
debemos excluir este precepto de nuestro examen.
cve: BOE-A-2025-14586
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. TC. Pág. 94194
B) Antes de abordar nuestro enjuiciamiento, corresponde delimitar su objeto. Al
respecto, las partes demandadas aducen, en relación con determinados preceptos e
impugnaciones, que los recurrentes no han cumplido con la carga alegatoria que, según
nuestra doctrina reiterada, les incumbe [por todas, STC 76/2024, de 8 de mayo, FJ 2 b) (i)].
En concreto, el Gobierno Vasco denuncia la falta de carga argumentativa de la
impugnación competencial en su conjunto y de la impugnación del art. 2 de la Ley, al que
imputa vulnerar los arts. 116 y 55.1 CE. Igualmente, el Parlamento autonómico considera
carente de carga alegatoria la impugnación de los arts. 14.3 y 15.2, por vulnerar los
arts. 24 y 25.1 CE, y del art. 33.2, por infringir el contenido esencial de los derechos
fundamentales (art. 53.1 CE) y la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE).
a) Comenzando por la queja competencial, la tesis de los recurrentes se resume en
que «ya sea desde la perspectiva del apartado 1 o del 16 del artículo 149.1 CE resulta
evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabría
imponer fuertes restricciones o incluso la auténtica suspensión de derechos
fundamentales tan nucleares como los previstos en los artículos 15, 17, 19, 18 y 21 CE,
integra una competencia exclusiva del Estado» (parágrafo 95 de la demanda).
Aunque formalmente se imputa a todos los preceptos impugnados en el recurso, la
queja competencial se argumenta en términos globales y solo por referencia a los
supuestos en que se «impone[n] fuertes restricciones o incluso la auténtica suspensión
de derechos fundamentales» (cursivas añadidas). Así las cosas, no cabe considerar que
esta impugnación esté dirigida contra todos los preceptos enumerados por la demanda,
sino que ha de entenderse limitada implícitamente a aquellos que regulan
específicamente medidas de restricción o suspensión de derechos fundamentales [en
igual sentido, en relación con la misma queja, vid. STC 95/2025, FJ 2 A) b)].
b) Del mismo modo, la demanda también hace una argumentación global sobre la
alegada vulneración de los arts. 116 y 55.1 CE, que atribuye a los arts. 1 a), 2, 4, 8.1
y 11.1 de la Ley. Los recurrentes sostienen que tales preceptos son inconstitucionales
por integrar un instrumento normativo que faculta a restringir los derechos
fundamentales, sin la cobertura de ninguno de los estados excepcionales previstos en el
art. 116 CE. Al igual que en la impugnación por razones competenciales, el razonamiento
sobre los preceptos impugnados (incluido el art. 2, al que se refiere específicamente el
Gobierno Vasco) es conjunto y va ligado a la incidencia en los derechos fundamentales.
Esta forma de motivar la impugnación, aunque no haya impedido a las demás partes
defender sus respectivas posiciones, obliga al Tribunal a vincular su suerte con la dirigida
contra aquellos preceptos que contienen medidas restrictivas de derechos
fundamentales, dada la íntima conexión entre una y otra censura [en igual sentido, en
relación con la misma queja, vid. STC 95/2025, FJ 2 B) e)].
c) En cuanto a los arts. 14.3 y 15.2 de la Ley, pese a lo alegado por la letrada del
Parlamento Vasco, cabe entender que los recurrentes sí han desplegado el debido
esfuerzo argumental. En concreto, arguyen que, al prever los citados preceptos «la
imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad» de que se trate, o la imposición
de «restricciones u obligaciones personalizadas» como consecuencia de no prestar
consentimiento a las pruebas diagnósticas, vacunación y cribados, se imponen
verdaderas sanciones, desproporcionadas y sin garantía procedimental, en contra de los
arts. 25.1 y 24.1 CE.
d) En cambio, coincidimos con la letrada autonómica en que la argumentación
referente al art. 33.2 de la Ley («suspensión de todo tipo de actividades sociales y
culturales en formato presencial») es insuficiente. La demanda menciona este precepto
junto con otros referidos a las reuniones sociales y de grupos de personas,
achacándoles que vulneran los arts. 21.1 y 18 CE. Sin embargo, su razonamiento se
circunscribe a las limitaciones de reuniones privadas (con invocación de la
STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5), sin motivar nada sobre el art. 33.2. Por tanto,
debemos excluir este precepto de nuestro examen.
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Núm. 168