Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-14461)
Ley 2/2025, de 18 de junio, de medidas urgentes para la protección de las personas y el medio natural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en lo que se refiere a determinadas explotaciones ganaderas intensivas de aves de corral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Lunes 14 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 93566

anexas, como pueden ser los estercoleros, que se encuentren en tramitación a la
entrada en vigor de esta ley, se sujetarán al régimen previsto en la disposición
adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.»
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades
cooperativas de las Illes Balears.
El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2023, de 8 de marzo,
de sociedades cooperativas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente
manera:
«1. Las cooperativas de las Illes Balears que se hayan constituido antes de la
entrada en vigor de esta ley presentarán, en el Registro de Cooperativas, sus
estatutos adaptados a la misma en el plazo de tres años y seis meses desde la
entrada en vigor de la misma ley.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 5.1.c) 6 de la Ley 3/2019, del 31 de
enero, agraria de las Illes Balears.
Se modifica el artículo 5.1.c) 6 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes
Balears, con la siguiente redacción:
«6.

Las actividades ecuestres descritas en el artículo 100 de la presente ley.»

Disposición final tercera. Modificación del artículo 100 de la Ley 3/2019, del 31 de
enero, agraria de las Illes Balears.
Se modifica el artículo 100 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes
Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 100. Actividades complementarias relacionadas con équidos.

a) Que estén vinculadas a una explotación agraria preferente. La pérdida de
esta condición provoca la prohibición del ejercicio de estas actividades.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres.
5. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden
crear rutas ecuestres de uso libre dentro de las fincas públicas o en zonas de
dominio público de su responsabilidad, sin necesidad de la declaración de interés
general.»

cve: BOE-A-2025-14461
Verificable en https://www.boe.es

1. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria y
no carácter deportivo, las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el
pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente que no necesiten
de instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, la utilización y la
explotación de rutas y senderos para équidos de la explotación; el uso de équidos
en utilidades ambientales y terapéuticas; la cría, el pupilaje y el entrenamiento de
équidos destinados a deportes hípicos y su práctica.
2. No se consideran incluidas en la actividad complementaria de la
explotación agraria las actividades comerciales, de restauración, sociales, de
espectáculos o similares que quieran asociarse con las actividades ecuestres
anteriores.
3. En ningún caso se permite a la explotación agraria ningún tipo de juego o
apuesta sobre estas actividades.
4. Tendrán carácter de uso admitido y no estarán sujetos en ningún caso a la
declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias,
reguladas por este artículo, y las infraestructuras y edificaciones relacionadas con
estas actividades, siempre que cumplan los siguientes requisitos: