Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 93576

años consecutivos, al efecto de que se lleven a cabo las bajas definitivas adecuadas, tal
como determina la normativa turística vigente. Ello porque se considera necesario que
tanto las administraciones con competencias turísticas como las territoriales tengan una
imagen clara y real de la actividad y la carga turística de las islas. A estos efectos, se
puede emplear cualquier medio de prueba admisible en derecho. Asimismo, se
considera adecuado mencionar que los consejos insulares están habilitados para hacer
los requerimientos que consideren adecuados a las personas propietarias, explotadoras
o comercializadoras para determinar si se cumplen las circunstancias mencionadas,
siempre con la condición de que serán adecuados y proporcionados a la finalidad
perseguida.
La disposición adicional segunda de este Decreto-ley establece una prohibición
respecto de la posibilidad de presentar nuevas declaraciones responsables de inicio de
actividad turística en cuanto a las viviendas sometidas al régimen de propiedad
horizontal, excepto las tipologías de viviendas adosadas y pareados. Ello teniendo en
cuenta el elevado número de plazas turísticas en viviendas residenciales en proporción
al número de residentes en nuestras islas que ya disponen de habilitación:
aproximadamente 160.000 plazas turísticas (una parte de las cuales corresponde a
viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal) para una población de
aproximadamente 1.240.000 habitantes, relacionado esto con la emergencia habitacional
pública y notoria que sufren las islas, que se manifiesta en una problemática extrema en
el acceso a la vivienda de la población residente, sea en régimen de alquiler o de
compra, dados la carencia de viviendas, los precios excesivamente elevados y el
carácter insular y reducido de nuestra comunidad autónoma, que hace que las
diferencias por municipio dentro del ámbito insular queden difuminadas.
En todos los casos, se considera adecuado y proporcional establecer esa limitación
solo respecto a una tipología de viviendas, la más accesible a todos los efectos en el
mercado inmobiliario, y que son las viviendas sometidas al régimen de propiedad
horizontal, excepto las tipologías de viviendas adosadas y pareados.
Quedan excluidas de esta disposición las viviendas residenciales de la modalidad de
alquiler de vivienda principal, dado que ya atienden a la necesidad ordinaria de vivienda.
Hay que observar, asimismo, que quedan fuera de esta prohibición las viviendas
sometidas al régimen de propiedad horizontal actualmente habilitadas por periodos de
cinco años, prorrogables siempre que se continúen cumpliendo todos los requisitos
normativos, inclusivamente que la zona continúe siendo apta a juicio del ayuntamiento o
que continúe contando con el permiso de la comunidad de personas propietarias.
En cuanto a la disposición adicional tercera, esta dispone, en defensa de los
consumidores y usuarios, que aquellos establecimientos que en su momento no
quedaron obligados a llevar a cabo la autoevaluación del Decreto 20/2011, sean objeto
de una inspección turística para contrastar si cumplen las condiciones de la disposición
adicional sexta como las relativas a la categoría que tienen.
La disposición adicional cuarta implica que a partir de la entrada en vigor de este
Decreto-ley todas las referencias a zonas turísticas maduras se tienen que entender
hechas a zonas de reconversión. Se interpreta que esta denominación es más adecuada
y denota las necesidades de estas zonas.
En cuanto a la disposición transitoria primera, esta dispone un régimen transitorio
para los proyectos presentados conforme al artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de
octubre, motivado por la derogación del artículo, dada la nueva disposición adicional
cuarta de la ley 8/2012 que se redacta en el presente Decreto-ley, también dirigida a la
modernización de los establecimientos turísticos.
La disposición transitoria segunda establece la creación de dos bolsas temporales de
plazas turísticas en cada isla, administradas por la Administración turística misma o el
organismo gestor de plazas, las cuales estarán a disposición de cualquier persona
interesada en iniciar o ampliar una actividad económica de alojamiento turístico o de
comercialización turística de viviendas. Esas bolsas permanecerán vigentes hasta que
los consejos insulares lleven a cabo la evaluación o reevaluación del techo máximo de

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