Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Disposición adicional cuarta.
Sec. I. Pág. 93599
Zonas turísticas de reconversión.
Todas las declaraciones llevadas a cabo y todas las referencias a zonas maduras
contenidas en cualquier norma con rango legal o reglamentario o disposición
administrativa se tienen que entender referidas a zonas de reconversión.
Disposición transitoria primera.
Ley 2/2020, de 15 de octubre,
de la actividad económica y
administraciones públicas de
ocasionada por la COVID-19.
Régimen transitorio respecto del artículo 7 de la
de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso
la simplificación administrativa en el ámbito de las
las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis
1. Se pueden acoger a los términos del artículo 7 tanto para la tramitación ante la
Administración turística como la urbanística, los supuestos siguientes:
a) Proyectos que se presenten a la Administración turística durante los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto-ley al objeto de obtener el informe
preceptivo.
b) Proyectos que a la entrada en vigor de este Decreto-ley ya hayan sido
presentados a la Administración turística a efectos de obtener el informe preceptivo.
c) Proyectos que ya hayan obtenido el informe favorable de la Administración
turística a efectos de obtener el informe preceptivo.
2. En todos los casos, el plazo máximo para solicitar la licencia de obras a la
Administración urbanística es de tres meses desde la obtención del informe favorable de
la Administración turística, salvo la letra c), en que es de seis meses desde la notificación
a la persona interesada.
Disposición transitoria segunda.
Bolsas temporales de plazas.
a) Las procedentes del exceso entre las plazas de que disponía el establecimiento
de alojamiento turístico dado de baja definitiva para llevar a cabo el cambio de uso,
respecto de las que sean inscritas y comercializadas por los nuevos establecimientos de
alojamiento derivadas de los supuestos de intercambio entre particulares admitidos en la
disposición adicional primera de la Ley 3/2022, siempre respecto de la misma isla.
b) Las procedentes del exceso entre las plazas de que disponía la vivienda
comercializada turísticamente que sea objeto de baja definitiva respecto de las que sean
inscritas y comercializadas por las nuevas viviendas objeto de comercialización turística
derivadas de los supuestos de intercambio entre particulares admitidos en la disposición
adicional primera de la Ley 3/2022, siempre respecto de la misma isla.
cve: BOE-A-2025-14462
Verificable en https://www.boe.es
1. Se crean, a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, dos bolsas
temporales de plazas turísticas en cada isla, que estarán vigentes y operativas hasta que
los consejos insulares lleven a cabo la evaluación o reevaluación de la capacidad de
carga turística, de conformidad con el punto 3 de las disposiciones adicionales primera y
segunda de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y
la circularidad del turismo de las Illes Balears. Estas bolsas tienen que estar gestionadas
por el organismo gestor o la administración turística insular y tienen que ser una para
establecimientos de alojamiento turístico y otra para viviendas objeto de comercialización
turística, a las cuales podrán acudir las personas interesadas en el inicio de una
actividad turística o de la ampliación de esta. Estas bolsas se regirán por las
determinaciones contenidas en la presente disposición, sin que resulten de aplicación los
puntos 2, 3, 5 y 6 del artículo 91 de la Ley 8/2012; perderán su vigencia de manera
automática en el momento en que los consejos insulares finalicen los procedimientos
previstos en el punto 3 de las disposiciones adicionales mencionadas y están
conformadas exclusivamente por las plazas siguientes:
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Disposición adicional cuarta.
Sec. I. Pág. 93599
Zonas turísticas de reconversión.
Todas las declaraciones llevadas a cabo y todas las referencias a zonas maduras
contenidas en cualquier norma con rango legal o reglamentario o disposición
administrativa se tienen que entender referidas a zonas de reconversión.
Disposición transitoria primera.
Ley 2/2020, de 15 de octubre,
de la actividad económica y
administraciones públicas de
ocasionada por la COVID-19.
Régimen transitorio respecto del artículo 7 de la
de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso
la simplificación administrativa en el ámbito de las
las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis
1. Se pueden acoger a los términos del artículo 7 tanto para la tramitación ante la
Administración turística como la urbanística, los supuestos siguientes:
a) Proyectos que se presenten a la Administración turística durante los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto-ley al objeto de obtener el informe
preceptivo.
b) Proyectos que a la entrada en vigor de este Decreto-ley ya hayan sido
presentados a la Administración turística a efectos de obtener el informe preceptivo.
c) Proyectos que ya hayan obtenido el informe favorable de la Administración
turística a efectos de obtener el informe preceptivo.
2. En todos los casos, el plazo máximo para solicitar la licencia de obras a la
Administración urbanística es de tres meses desde la obtención del informe favorable de
la Administración turística, salvo la letra c), en que es de seis meses desde la notificación
a la persona interesada.
Disposición transitoria segunda.
Bolsas temporales de plazas.
a) Las procedentes del exceso entre las plazas de que disponía el establecimiento
de alojamiento turístico dado de baja definitiva para llevar a cabo el cambio de uso,
respecto de las que sean inscritas y comercializadas por los nuevos establecimientos de
alojamiento derivadas de los supuestos de intercambio entre particulares admitidos en la
disposición adicional primera de la Ley 3/2022, siempre respecto de la misma isla.
b) Las procedentes del exceso entre las plazas de que disponía la vivienda
comercializada turísticamente que sea objeto de baja definitiva respecto de las que sean
inscritas y comercializadas por las nuevas viviendas objeto de comercialización turística
derivadas de los supuestos de intercambio entre particulares admitidos en la disposición
adicional primera de la Ley 3/2022, siempre respecto de la misma isla.
cve: BOE-A-2025-14462
Verificable en https://www.boe.es
1. Se crean, a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, dos bolsas
temporales de plazas turísticas en cada isla, que estarán vigentes y operativas hasta que
los consejos insulares lleven a cabo la evaluación o reevaluación de la capacidad de
carga turística, de conformidad con el punto 3 de las disposiciones adicionales primera y
segunda de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y
la circularidad del turismo de las Illes Balears. Estas bolsas tienen que estar gestionadas
por el organismo gestor o la administración turística insular y tienen que ser una para
establecimientos de alojamiento turístico y otra para viviendas objeto de comercialización
turística, a las cuales podrán acudir las personas interesadas en el inicio de una
actividad turística o de la ampliación de esta. Estas bolsas se regirán por las
determinaciones contenidas en la presente disposición, sin que resulten de aplicación los
puntos 2, 3, 5 y 6 del artículo 91 de la Ley 8/2012; perderán su vigencia de manera
automática en el momento en que los consejos insulares finalicen los procedimientos
previstos en el punto 3 de las disposiciones adicionales mencionadas y están
conformadas exclusivamente por las plazas siguientes: