Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93598
3. Se añade una letra, la f), al artículo 44 del Decreto 35/2016, que queda
redactado en los términos siguientes y que puede ser modificado por decreto del
Consejo de Gobierno:
«f) Darse por enterado de las modificaciones, suspensiones, cancelaciones o
renuncias de proyectos que lleve a cabo el Consejo de Gobierno.»
Disposición adicional primera. Revisión del límite máximo en baja temporal de los
alojamientos turísticos o de no comercialización turística de las viviendas objeto de
comercialización turística.
Los consejos insulares tienen que llevar a cabo, en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de este Decreto-ley, una revisión de las viviendas objeto de
comercialización turística que no hayan ejercido la comercialización turística durante tres
años consecutivos, en los términos del segundo párrafo del punto 2 del artículo 85 de la
Ley 8/2012, así como respecto del tiempo máximo de baja temporal, en cuanto a los
establecimientos de alojamiento turístico, en los términos del punto 1 del artículo 86 de la
misma ley, para proceder a la baja definitiva, tras audiencia previa a la persona
interesada. Pueden ser medios de prueba o indiciarios de haber superado el tiempo
máximo de no actividad o de baja temporal cualesquiera de los admitidos en derecho y
así, entre otros, la no presentación durante este plazo de la declaración-liquidación
relativa al impuesto de estancias turísticas en las Illes Balears, de acuerdo con las
obligaciones impuestas por la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto de estancias
turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, o la no
transmisión de la información relativa a la estancia de personas alojadas, de conformidad
con la normativa de seguridad ciudadana.
Los consejos insulares están habilitados para hacer los requerimientos que
consideren adecuados a las personas propietarias, explotadoras o comercializadoras
para contrastar que no han excedido del periodo máximo de inactividad mencionado.
Disposición adicional segunda.
Prohibición relativa a viviendas plurifamiliares.
A partir de la entrada en vigor de esta norma, no se permite en todo el ámbito de las
Illes Balears la presentación de nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad
relativas a viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto las
tipologías de viviendas adosadas y aparejados.
Quedan excluidas de esta prohibición las viviendas que puedan ser objeto de
comercialización turística en la modalidad de alquiler de vivienda principal.
Inspección de establecimientos de alojamiento turístico.
Las administraciones turísticas insulares tienen que comprobar, mediante inspección,
en el plazo máximo de un año desde la aprobación de este Decreto-ley, si los
establecimientos de alojamiento turístico que no hayan quedado obligados a llevar a
cabo la autoevaluación por el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen
las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de
alojamiento turístico en hotel, apartahotel y apartamento turístico de las Illes Balears,
cumplen las condiciones tanto de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, como
las relativas a la categoría que tienen, si procede.
En el supuesto de que en las tareas de inspección se observen incumplimientos de
los términos de la disposición adicional sexta, se tienen que abrir los expedientes
sancionadores pertinentes. Respecto de la categoría, se tiene que otorgar la que
realmente cumplen, previa audiencia de la persona interesada.
cve: BOE-A-2025-14462
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera.
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93598
3. Se añade una letra, la f), al artículo 44 del Decreto 35/2016, que queda
redactado en los términos siguientes y que puede ser modificado por decreto del
Consejo de Gobierno:
«f) Darse por enterado de las modificaciones, suspensiones, cancelaciones o
renuncias de proyectos que lleve a cabo el Consejo de Gobierno.»
Disposición adicional primera. Revisión del límite máximo en baja temporal de los
alojamientos turísticos o de no comercialización turística de las viviendas objeto de
comercialización turística.
Los consejos insulares tienen que llevar a cabo, en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de este Decreto-ley, una revisión de las viviendas objeto de
comercialización turística que no hayan ejercido la comercialización turística durante tres
años consecutivos, en los términos del segundo párrafo del punto 2 del artículo 85 de la
Ley 8/2012, así como respecto del tiempo máximo de baja temporal, en cuanto a los
establecimientos de alojamiento turístico, en los términos del punto 1 del artículo 86 de la
misma ley, para proceder a la baja definitiva, tras audiencia previa a la persona
interesada. Pueden ser medios de prueba o indiciarios de haber superado el tiempo
máximo de no actividad o de baja temporal cualesquiera de los admitidos en derecho y
así, entre otros, la no presentación durante este plazo de la declaración-liquidación
relativa al impuesto de estancias turísticas en las Illes Balears, de acuerdo con las
obligaciones impuestas por la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto de estancias
turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, o la no
transmisión de la información relativa a la estancia de personas alojadas, de conformidad
con la normativa de seguridad ciudadana.
Los consejos insulares están habilitados para hacer los requerimientos que
consideren adecuados a las personas propietarias, explotadoras o comercializadoras
para contrastar que no han excedido del periodo máximo de inactividad mencionado.
Disposición adicional segunda.
Prohibición relativa a viviendas plurifamiliares.
A partir de la entrada en vigor de esta norma, no se permite en todo el ámbito de las
Illes Balears la presentación de nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad
relativas a viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto las
tipologías de viviendas adosadas y aparejados.
Quedan excluidas de esta prohibición las viviendas que puedan ser objeto de
comercialización turística en la modalidad de alquiler de vivienda principal.
Inspección de establecimientos de alojamiento turístico.
Las administraciones turísticas insulares tienen que comprobar, mediante inspección,
en el plazo máximo de un año desde la aprobación de este Decreto-ley, si los
establecimientos de alojamiento turístico que no hayan quedado obligados a llevar a
cabo la autoevaluación por el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen
las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de
alojamiento turístico en hotel, apartahotel y apartamento turístico de las Illes Balears,
cumplen las condiciones tanto de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, como
las relativas a la categoría que tienen, si procede.
En el supuesto de que en las tareas de inspección se observen incumplimientos de
los términos de la disposición adicional sexta, se tienen que abrir los expedientes
sancionadores pertinentes. Respecto de la categoría, se tiene que otorgar la que
realmente cumplen, previa audiencia de la persona interesada.
cve: BOE-A-2025-14462
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Disposición adicional tercera.