Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 93572

carga turística de cada isla y se elimine la supresión ex lege de plazas que se produciría
en el año 2026. Asimismo, se hace una disposición de plazas vinculadas a edificios que
interesa proteger por su carácter patrimonial y cultural, y se crean bolsas de plazas
temporales. De este modo, se continúa en la línea de la contención perseguida primero
por el Decreto-ley 3/2022 y posteriormente por la Ley 3/2022, pero de una manera más
adecuada al interés general y para poder mantener el principal motor económico de
nuestras islas.
Por otro lado, hay que enfatizar el mantenimiento de la posibilidad de intercambio de
plazas vinculada al cambio de uso de oferta de alojamiento obsoleta, con lo cual se
fomentan actuaciones de interés social aprovechando la vigente redacción otorgada al
artículo 78 de la Ley 8/2012 por el Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el cual se
modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de
espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo
y vivienda, el cual habilita un procedimiento extraordinario para el cambio de uso de
establecimientos de alojamiento obsoletos o que presenten circunstancias de
inviabilidad, que pueden transformarse en viviendas de precio limitado. Se tiene que
observar que esto también podría ser empleado por explotadores de alojamientos
turísticos que quisieran habilitar edificios para destinarlos a residencia de sus
trabajadores.
Por tanto, también es importante observar, incardinado en el concepto de contención,
que las posibilidades de intercambio y la creación de bolsas temporales de plazas
turísticas no suponen ningún aumento de plazas turísticas en ninguna de las islas, dado
que toda nueva plaza turística tiene que ir precedida de una o diversas bajas.
III
Por lo que respecta a las modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo
de las Illes Balears, también se considera de extraordinaria y urgente necesidad
introducir modificaciones encaminadas a lo que se expone a continuación:
Se modifica el artículo 7 para incluir en las competencias de los consejos insulares,
entre otras, ser las autoridades administrativas competentes en materia de turismo en
cuanto al Reglamento (UE) 2022/2065 y otras normas relativas a los servicios de la
sociedad de la información. Ello, a todos los efectos, dado que podría ser que alguna de
las normas determinase una competencia directa del Gobierno de las Illes Balears.
También se incluye como competencia de los consejos poder ordenar el cese inmediato
e indefinido de la actividad turística realizada en inmuebles de uso residencial sin contar
con el título administrativo habilitante o poder imponer multas coercitivas en los términos
del artículo 128 bis.
Se introduce un nuevo artículo, el 14 bis, que crea la Comisión Interinsular de
Coordinación de la Ordenación Turística, adscrita a la consejería del Gobierno de las
Illes Balears competente en materia de turismo, la cual tiene que contar con la
participación de los cuatro consejos insulares y tiene que tener como finalidad, dado el
marco de distribución competencial entre las diferentes administraciones, unificar los
criterios de aplicación de la normativa turística vigente.
Se modifica el artículo 50 a fin de concretar cuándo se entiende que se cede un
inmueble comercializado turísticamente por un periodo de corta duración, para conseguir
una mayor seguridad jurídica, así como introducir que tanto las personas
comercializadoras como las propietarias de las viviendas se tienen que relacionar por
medios electrónicos con la Administración. Ello de conformidad con el artículo 14.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas. En ese sentido, las personas comercializadoras de estos
establecimientos en la mayoría de los casos son también las propietarias. En los
supuestos en los que las figuras de persona comercializadora y propietaria no son
coincidentes, quedan acreditados los requisitos del artículo 14.3 para exigir la obligación
de relación electrónica de las personas propietarias con la Administración siempre que

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Núm. 168