Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93590
8. En el supuesto de que la ampliación de los establecimientos se produzca
por agregación o agrupación de parcelas contiguas con uso turístico o adecuado
al uso del establecimiento que se acoja a la disposición, la edificabilidad de la
parcela agregada o agrupada incrementa la de la parcela resultante y puede
destinarse a cualquier tipo de uso turístico, incluido el de alojamiento, si procede.
En ningún caso puede llevarse a cabo este supuesto con parcelas por agregar
que estén clasificadas como espacio libre, equipamientos públicos o suelo rústico.
En el supuesto de que la parcela agregada con uso turístico o adecuado al uso
del establecimiento que se acoja a la disposición no sea limítrofe y esté situada a
una distancia máxima de 100 metros desde el acceso principal del
establecimiento, se puede llevar a cabo una transferencia de edificabilidad entre
parcelas. En la parcela agregada se pueden ubicar servicios propios no
destinados a uso de la clientela, habitaciones de personal y otras instalaciones
complementarias que puedan ser de uso de la clientela pero que no sean
requisitos mínimos de la categoría establecida o pretendida. En este último caso,
tiene que disponer de un itinerario de conexión accesible o de una opción
alternativa de desplazamiento a disposición de la clientela.
Lo indicado en el punto 7 afecta a ambas parcelas, que quedan vinculadas al
establecimiento con su uso y tienen que cumplir con el principio de uso exclusivo
establecido en el artículo 32.
9. El incremento de edificabilidad y ocupación, y el aprovechamiento del
subsuelo también pueden ser aprovechado por los nuevos establecimientos
turísticos, si los fines consisten en las mejoras a que hace referencia esta
disposición.
10. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios
que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todos los
casos la normativa de patrimonio histórico que les sea aplicable y obtener informe
favorable de la administración competente insular o municipal.
11. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos
turísticos prevista en esta disposición y durante el plazo establecido en el
apartado 1 quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a
cabo en edificaciones inadecuadas o fuera de ordenación determinadas en el
artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la
normativa sobre patrimonio histórico y los edificios que la normativa de
planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación.
12. Las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez
agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados ni en los
establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17
del Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la
inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de
medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la
disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las
Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio,
de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears,
relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, o del artículo 7
del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias
para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el
ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos
de la crisis ocasionada por la COVID, así como del artículo 7 de la Ley 2/2020,
de 15 de octubre con el mismo título, cuando hayan supuesto un agotamiento del
límite fijado en el punto 5 de esa disposición.
Tampoco son aplicables las ampliaciones permitidas por esta disposición
cuando los límites de superficie edificada y de ocupación se han agotado mediante
las obras a que se refiere el punto 3 de esa disposición.
cve: BOE-A-2025-14462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168
Lunes 14 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93590
8. En el supuesto de que la ampliación de los establecimientos se produzca
por agregación o agrupación de parcelas contiguas con uso turístico o adecuado
al uso del establecimiento que se acoja a la disposición, la edificabilidad de la
parcela agregada o agrupada incrementa la de la parcela resultante y puede
destinarse a cualquier tipo de uso turístico, incluido el de alojamiento, si procede.
En ningún caso puede llevarse a cabo este supuesto con parcelas por agregar
que estén clasificadas como espacio libre, equipamientos públicos o suelo rústico.
En el supuesto de que la parcela agregada con uso turístico o adecuado al uso
del establecimiento que se acoja a la disposición no sea limítrofe y esté situada a
una distancia máxima de 100 metros desde el acceso principal del
establecimiento, se puede llevar a cabo una transferencia de edificabilidad entre
parcelas. En la parcela agregada se pueden ubicar servicios propios no
destinados a uso de la clientela, habitaciones de personal y otras instalaciones
complementarias que puedan ser de uso de la clientela pero que no sean
requisitos mínimos de la categoría establecida o pretendida. En este último caso,
tiene que disponer de un itinerario de conexión accesible o de una opción
alternativa de desplazamiento a disposición de la clientela.
Lo indicado en el punto 7 afecta a ambas parcelas, que quedan vinculadas al
establecimiento con su uso y tienen que cumplir con el principio de uso exclusivo
establecido en el artículo 32.
9. El incremento de edificabilidad y ocupación, y el aprovechamiento del
subsuelo también pueden ser aprovechado por los nuevos establecimientos
turísticos, si los fines consisten en las mejoras a que hace referencia esta
disposición.
10. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios
que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todos los
casos la normativa de patrimonio histórico que les sea aplicable y obtener informe
favorable de la administración competente insular o municipal.
11. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos
turísticos prevista en esta disposición y durante el plazo establecido en el
apartado 1 quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a
cabo en edificaciones inadecuadas o fuera de ordenación determinadas en el
artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la
normativa sobre patrimonio histórico y los edificios que la normativa de
planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación.
12. Las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez
agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados ni en los
establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17
del Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la
inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de
medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la
disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las
Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio,
de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears,
relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, o del artículo 7
del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias
para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el
ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos
de la crisis ocasionada por la COVID, así como del artículo 7 de la Ley 2/2020,
de 15 de octubre con el mismo título, cuando hayan supuesto un agotamiento del
límite fijado en el punto 5 de esa disposición.
Tampoco son aplicables las ampliaciones permitidas por esta disposición
cuando los límites de superficie edificada y de ocupación se han agotado mediante
las obras a que se refiere el punto 3 de esa disposición.
cve: BOE-A-2025-14462
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 168