Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 14 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 93588

En el caso de persistir en el incumplimiento, se tiene que dar traslado al
ministerio fiscal a los efectos de exigir la responsabilidad penal que pueda
corresponder.»
18. Se modifica el punto 2 del artículo 128 bis, que queda redactado en los
términos siguientes:
«2. El requerimiento a que hace referencia el apartado 1 tiene que advertir a
la persona interesada del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la
multa que, en caso de incumplimiento, se le pueda imponer. En cualquier caso, el
plazo fijado tiene que ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que
se trate y cada multa no puede exceder de los 25.000 euros.»
19. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los
términos siguientes:
«Disposición adicional cuarta. Régimen extraordinario de
establecimientos turísticos en zonas turísticas de reconversión.

mejora

de

1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes
en los ámbitos declarados como zona turística de reconversión o saturada y de
reconversión, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio,
del turismo de las Illes Balears, que se presenten ante la administración turística
competente antes del 1 de junio de 2029, quedan excepcionalmente excluidas de
los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su
ejecución, siempre que tengan por objeto la mejora de instalaciones o de servicios
en la línea de potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de
nuevos segmentos del mercado o la mejora de las instalaciones, la calidad, la
oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los
establecimientos turísticos.
Se entienden como establecimientos turísticos, a los efectos de esta
disposición, aquellos que lo sean de alojamiento, turístico-residenciales, de
restauración y de entretenimiento.
Se entienden por mejora de instalaciones del establecimiento, a título
enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a eliminar barreras
arquitectónicas, instalar escaleras de emergencia o ascensores exteriores, evitar
contaminación acústica, o cerrar balcones, porches o distribuidores dentro de un
proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de
protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o a la mejora
del tratamiento y la reducción de residuos, todas las relacionadas con la
climatización de los edificios y las de adaptación al código técnico de la
edificación.
Por otro lado, se entienden por mejora de los servicios aquellas encaminadas
a potenciar la desestacionalización, la investigación o la consolidación de nuevos
segmentos del mercado o mejorar la calidad o la oferta y se permiten la
reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del
subsuelo en los establecimientos salvo para usos de alojamiento.
2. La administración turística competente tiene que emitir un informe
preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras o la
presentación de la declaración responsable, si procede, o bien para obtener la
legalización, en relación con las finalidades relativas a la mejora de las
instalaciones o de los servicios. También tiene que comprobar si se refiere a un
establecimiento turístico inscrito en los registros turísticos.
3. Ante el supuesto de que la persona interesada haya realizado la
modernización con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, con
fecha de inicio de las obras siempre después del 21 de julio de 2012, y cumpla los

cve: BOE-A-2025-14462
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Núm. 168