Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Lunes 14 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 93584

Las plazas mencionadas en este punto sí integran las bolsas de plazas hasta
el momento de su adquisición, salvo que la persona designada no las adquiera o
posteriormente no presente la declaración responsable o comunicación en los
plazos indicados.»
8. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 103, que quedan con la redacción
siguiente:
«2. La persona interesada tiene que solicitar a la administración competente
en ordenación turística autorización previa en cuya tramitación se tendrá que
emitir informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las
instalaciones o construcciones que pretende. Esta autorización previa se tiene que
emitir en el plazo máximo de tres meses. En caso de no emisión de la resolución
de autorización en este plazo, se considerará otorgada la autorización.
Se consideran adecuadas las instalaciones o construcciones si la propuesta
tiene relación directa y proporcionada con su finalidad, si cumple con el
artículo 100.6 y si queda justificado que no hay ubicación alternativa ajustada al
planeamiento.
3. A fin de cumplir las previsiones que se establecen en este título, los
establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de
actividad turística o que dispongan de la habilitación preceptiva, tienen que llevar a
cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, con
autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística.
Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el
procedimiento puede continuar, con las previsiones establecidas en este capítulo,
por el régimen de declaración responsable, si procede.»
9. Se introducen dos nuevas letras: la j) y la k) en el artículo 108, con la redacción
siguiente:
«j) En el marco de lo que se dispone en el artículo 28.4 de esta ley, los
servicios de inspección tienen que prestar una especial atención a la detección de
la oferta ilegal respecto de las viviendas objeto de comercialización turística, con la
inclusión de un punto específico en el plan anual de inspección.
k) Colaborar en las tareas de difusión e información de nuevas disposiciones
normativas en materia turística o de la modificación de las existentes y de la
aplicación de estas por las personas destinatarias.»
10.

Se añade un nuevo artículo, el 114 bis, con la redacción siguiente:

Las administraciones turísticas insulares competentes pueden subscribir los
instrumentos jurídicos adecuados con la Administración del Estado o los
ayuntamientos de su ámbito insular para que la Policía Nacional, la Guardia Civil o
la Policía Local puedan colaborar materialmente en las tareas de inspección
turística.
En el marco de los referidos instrumentos, se tiene que incluir una referencia
específica al intercambio de información entre las administraciones que conduzca
a la detección de conductas ilícitas y a la identificación de los responsables, a los
únicos efectos de incorporar estos datos a los expedientes sancionadores que se
tramiten por presunta infracción de la normativa turística.»

cve: BOE-A-2025-14462
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 114 bis. Colaboración interadministrativa en las tareas de inspección
turística.