Comunidad Autónoma de Las Illes Balears. I. Disposiciones generales. Turismo. (BOE-A-2025-14462)
Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 168

Lunes 14 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 93583

– Creación y mejora de equipaciones turísticas y producto turístico.
8. Las zonas turísticas de reconversión tienen carácter de estratégicas a los
efectos de priorizar las ayudas de las diferentes administraciones en la
rehabilitación de cualquier tipo de edificación y uso.»
5. Se modifica el segundo párrafo del punto 1 del artículo 88, que queda redactado
en los términos siguientes:
«También se pueden obtener las plazas directamente de otros alojamientos
turísticos u otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja
definitiva y que hayan sido adquiridas en su momento de manera onerosa y no
provisional, cosa que se tiene que acreditar por cualquier medio admisible en
derecho, salvo que se aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, caso en
que pueden proceder de establecimientos que no hayan tenido que aportar plazas
o que sí hayan tenido que aportar. Asimismo, en el caso de viviendas objeto de
comercialización turística, las plazas pueden proceder de una vivienda
comercializada turísticamente o de una vivienda turística de vacaciones,
independientemente de si había tenido que aportar o no plazas, dada de baja
definitiva, y que traslada las plazas a otra vivienda del mismo propietario; siempre
que la vivienda dada de baja cumpliera los requerimientos normativos del
momento del inicio de la actividad y la vivienda dada de alta cumpla los
requerimientos normativos vigentes, incluido que las plazas turísticas de la nueva
vivienda sean iguales o inferiores a las de la vivienda dada de baja definitiva.»
6.

Se modifica el artículo 89, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 89.

Excepción a la disposición general.

Mientras el PIAT, el PTI o un acuerdo del Pleno del Consejo Insular
fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla de
Menorca no determine el techo máximo de plazas, las viviendas objeto de
comercialización de estancias turísticas, los establecimientos de alojamiento de
turismo rural, los de turismo de interior, los hoteles de ciudad, las hospederías y
los establecimientos de alojamiento ubicados en las zonas turísticas de la isla que
se determinan en las normas de ordenación territorial correspondientes, tienen
que continuar excluidos de lo que dispone el artículo 88 anterior, relativo a la baja
definitiva como requisito para el inicio de una actividad turística, y de lo que
dispone el artículo 5.3, ambos de esta ley, en cuanto al techo máximo por isla.»
Se introduce un nuevo punto, el 8, en el artículo 91, con la redacción siguiente:
«8. En el caso de bajas voluntarias de viviendas objeto de comercialización
turística o viviendas turísticas de vacaciones, de las previstas para viviendas en el
último párrafo del punto 2 de este artículo, se permite que el propietario pueda
designar, en el momento de la baja ante la administración turística, un nuevo
propietario a los efectos de que este pueda adquirir estas plazas a los órganos
gestores o administraciones turísticas, para ir destinadas a una nueva vivienda
objeto de comercialización turística, caso en que la persona designada dispondrá
del plazo máximo de un mes desde la baja para adquirir las plazas al organismo
gestor o administración turística, y de tres meses desde la baja para presentar la
declaración responsable de inicio de actividad o comunicación de ampliación. Este
derecho no es transmisible a terceros.
Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de
inicio de actividad turística presentada en su momento y de la cual derive la baja
definitiva, incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de esta ley.

cve: BOE-A-2025-14462
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