Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-14373)
Resolución de 7 de julio de 2025, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 92898
con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de
comunicarle que la Presidenta de la República de Trinidad y Tobago declaró, el 30 de
diciembre de 2024, el estado de emergencia mediante Proclamación (notificación legal
n.º 239 de 2024).
La Misión Permanente quiere informar de que, en virtud de dicha Proclamación, y
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Constitución de la República de
Trinidad y Tobago (capítulo 1:01), la Presidenta constató que:
“ha surgido una emergencia pública como consecuencia de una acción que una
persona ha realizado o amenaza con realizar de manera inminente y que, por su
naturaleza y escala, puede poner en peligro la seguridad pública”.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago, en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, informa por la presente al Secretario General de las Naciones Unidas de la
consiguiente necesidad de suspender ciertos derechos protegidos por este Pacto
promulgando el Reglamento, de 2024, relativo a las Potestades de Emergencia
(notificación legal n.º 240 de 2024).
La suspensión de los derechos protegidos por el artículo 9 del Pacto, a saber:
(a) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
(b) el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias;
(c) el derecho a ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales; y
(d) el derecho a la libertad bajo fianza;
ha sido autorizada por las siguientes disposiciones del Reglamento relativo a las
Potestades de Emergencia:
(i)
Norma 14.1.
“No obstante cualquier disposición legal en contrario, los agentes de policía podrán
detener sin orden judicial a toda persona sospechosa de haber actuado o estar actuando
o de tener intención de actuar de manera inminente en perjuicio de la seguridad o del
orden públicos, o de haber vulnerado o estar vulnerando o de tener intención de vulnerar
de manera inminente el presente Reglamento. Los agentes de policía podrán tomar las
medidas y emplear la fuerza que consideren necesarias para detener o evitar la fuga de
esa persona.”
(ii) Norma 14.3.
(iii)
Norma 15 (artículos 2.1 y 3.1 del anexo).
2. (1) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, el Ministro podrá, para impedir a
una persona actuar en perjuicio de la seguridad o del orden públicos o de la defensa de
Trinidad y Tobago, disponer su detención provisional en caso de considerarlo necesario,
con una orden que:
(a)
decrete su detención; y
cve: BOE-A-2025-14373
Verificable en https://www.boe.es
a. “No podrá detenerse a ninguna persona en virtud de las facultades conferidas
por el presente Reglamento por un plazo superior a cuarenta y ocho horas, salvo que así
lo autoricen un juez o un agente de policía de rango no inferior al de superintendente
adjunto, bajo cuyas órdenes se prorrogará la detención por el plazo que el juez o el
agente de policía consideren necesario para la realización de las averiguaciones
requeridas, y que en ningún caso podrá exceder de siete días. Dicha orden no se dictará
a menos que el juez o el agente de policía entiendan que las averiguaciones no pueden
concluirse en un plazo de cuarenta y ocho horas.”
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 92898
con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de
comunicarle que la Presidenta de la República de Trinidad y Tobago declaró, el 30 de
diciembre de 2024, el estado de emergencia mediante Proclamación (notificación legal
n.º 239 de 2024).
La Misión Permanente quiere informar de que, en virtud de dicha Proclamación, y
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Constitución de la República de
Trinidad y Tobago (capítulo 1:01), la Presidenta constató que:
“ha surgido una emergencia pública como consecuencia de una acción que una
persona ha realizado o amenaza con realizar de manera inminente y que, por su
naturaleza y escala, puede poner en peligro la seguridad pública”.
La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago, en cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, informa por la presente al Secretario General de las Naciones Unidas de la
consiguiente necesidad de suspender ciertos derechos protegidos por este Pacto
promulgando el Reglamento, de 2024, relativo a las Potestades de Emergencia
(notificación legal n.º 240 de 2024).
La suspensión de los derechos protegidos por el artículo 9 del Pacto, a saber:
(a) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
(b) el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias;
(c) el derecho a ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales; y
(d) el derecho a la libertad bajo fianza;
ha sido autorizada por las siguientes disposiciones del Reglamento relativo a las
Potestades de Emergencia:
(i)
Norma 14.1.
“No obstante cualquier disposición legal en contrario, los agentes de policía podrán
detener sin orden judicial a toda persona sospechosa de haber actuado o estar actuando
o de tener intención de actuar de manera inminente en perjuicio de la seguridad o del
orden públicos, o de haber vulnerado o estar vulnerando o de tener intención de vulnerar
de manera inminente el presente Reglamento. Los agentes de policía podrán tomar las
medidas y emplear la fuerza que consideren necesarias para detener o evitar la fuga de
esa persona.”
(ii) Norma 14.3.
(iii)
Norma 15 (artículos 2.1 y 3.1 del anexo).
2. (1) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, el Ministro podrá, para impedir a
una persona actuar en perjuicio de la seguridad o del orden públicos o de la defensa de
Trinidad y Tobago, disponer su detención provisional en caso de considerarlo necesario,
con una orden que:
(a)
decrete su detención; y
cve: BOE-A-2025-14373
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a. “No podrá detenerse a ninguna persona en virtud de las facultades conferidas
por el presente Reglamento por un plazo superior a cuarenta y ocho horas, salvo que así
lo autoricen un juez o un agente de policía de rango no inferior al de superintendente
adjunto, bajo cuyas órdenes se prorrogará la detención por el plazo que el juez o el
agente de policía consideren necesario para la realización de las averiguaciones
requeridas, y que en ningún caso podrá exceder de siete días. Dicha orden no se dictará
a menos que el juez o el agente de policía entiendan que las averiguaciones no pueden
concluirse en un plazo de cuarenta y ocho horas.”