Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Paisaje. (BOE-A-2025-14378)
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93046
antrópicas que influyen en las características del territorio en términos de facilidad de
acceso y/o atractivo a ser visto).
ñ) Estudio de visibilidad: herramienta necesaria para determinar las áreas de
intervisibilidad obtenidas alrededor de puntos de referencia visual concretos. Proporciona
el porcentaje de superficie vista y no vista, desde el punto de referencia visual concreto y
constituye el entorno visual de un punto.
o) Paisaje cultural: extensión de terreno representativa de la interacción de trabajo
humano con la naturaleza. Su régimen como bien de interés cultural se aplicará
conforme a la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico
de La Rioja, sin perjuicio de su protección específica en la legislación ambiental. Especial
consideración merecerá el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara bien
de interés cultural «El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja», que se aplicará
en lo referente a los elementos patrimoniales materiales.
p) Paisaje singular: aquel paisaje extraordinario, raro o excelente cuyo valor emana
de sus características intrínsecas.
q) Paisaje sobresaliente: aquel que se distingue o destaca entre otros similares,
apreciando su calidad, de forma comparativa con el resto.
r) Singularidad paisajística: aquellos espacios del territorio que presentan
singularidad por su rareza o excelente valor, o por ambos, pero que sus dimensiones no
permiten clasificarlo como paisaje, de forma que en sí mismo no hace paisaje, pero que
aporta singularidad al paisaje al que pertenece.
s) Singularidad cultural: aquellos elementos, generalmente arquitectónicos, que
presentan singularidad por su rareza o excelente valor y que en sí mismos no
constituyen paisaje, aunque aportan singularidad al paisaje que los contiene.
t) Paisaje relevante: todo aquel formado por parte, una o varias unidades de
paisaje, que, atendiendo tanto a criterios objetivos como a la percepción de sus
habitantes, responda a alguna de las siguientes condiciones: contener uno o más hitos o
singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana;
constituir ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor;
contribuir de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su
ámbito de influencia; presentar cualidades sobresalientes en los aspectos preceptivos y
estéticos, incluyendo los paisajes nocturnos y los paisajes sonoros, que son fruto de su
especial interacción entre las composiciones naturales, antrópicos y en todo caso los
paisajes singulares, paisajes sobresalientes, singularidades paisajísticas y paisajes
culturales del vino y del viñedo y paisajes protegidos por la Ley 2/2023, de 31 de enero,
de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
u) Paisaje protegido: parte del territorio que las Administraciones competentes, a
través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de
acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, consideren
merecedores de una protección especial.
v) Operador: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe
una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha
actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.
Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o
autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o
autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.
No quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las
Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la
legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos, o de
otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien
tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley.
w) Elevado impacto paisajístico: aquel que pueda concretarse mediante criterios
lógicos, técnicos o de experiencia, en función de la magnitud, visibilidad y efectos
sinérgicos de la actividad, uso o proyecto, relacionados con la calidad y la fragilidad del
cve: BOE-A-2025-14378
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 167
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antrópicas que influyen en las características del territorio en términos de facilidad de
acceso y/o atractivo a ser visto).
ñ) Estudio de visibilidad: herramienta necesaria para determinar las áreas de
intervisibilidad obtenidas alrededor de puntos de referencia visual concretos. Proporciona
el porcentaje de superficie vista y no vista, desde el punto de referencia visual concreto y
constituye el entorno visual de un punto.
o) Paisaje cultural: extensión de terreno representativa de la interacción de trabajo
humano con la naturaleza. Su régimen como bien de interés cultural se aplicará
conforme a la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico
de La Rioja, sin perjuicio de su protección específica en la legislación ambiental. Especial
consideración merecerá el Decreto 20/2015, de 12 de junio, por el que se declara bien
de interés cultural «El paisaje cultural del Vino y el Viñedo de La Rioja», que se aplicará
en lo referente a los elementos patrimoniales materiales.
p) Paisaje singular: aquel paisaje extraordinario, raro o excelente cuyo valor emana
de sus características intrínsecas.
q) Paisaje sobresaliente: aquel que se distingue o destaca entre otros similares,
apreciando su calidad, de forma comparativa con el resto.
r) Singularidad paisajística: aquellos espacios del territorio que presentan
singularidad por su rareza o excelente valor, o por ambos, pero que sus dimensiones no
permiten clasificarlo como paisaje, de forma que en sí mismo no hace paisaje, pero que
aporta singularidad al paisaje al que pertenece.
s) Singularidad cultural: aquellos elementos, generalmente arquitectónicos, que
presentan singularidad por su rareza o excelente valor y que en sí mismos no
constituyen paisaje, aunque aportan singularidad al paisaje que los contiene.
t) Paisaje relevante: todo aquel formado por parte, una o varias unidades de
paisaje, que, atendiendo tanto a criterios objetivos como a la percepción de sus
habitantes, responda a alguna de las siguientes condiciones: contener uno o más hitos o
singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana;
constituir ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor;
contribuir de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su
ámbito de influencia; presentar cualidades sobresalientes en los aspectos preceptivos y
estéticos, incluyendo los paisajes nocturnos y los paisajes sonoros, que son fruto de su
especial interacción entre las composiciones naturales, antrópicos y en todo caso los
paisajes singulares, paisajes sobresalientes, singularidades paisajísticas y paisajes
culturales del vino y del viñedo y paisajes protegidos por la Ley 2/2023, de 31 de enero,
de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
u) Paisaje protegido: parte del territorio que las Administraciones competentes, a
través del planeamiento aplicable, por sus valores naturales, estéticos y culturales, y de
acuerdo con el Convenio Europeo del Paisaje del Consejo de Europa, consideren
merecedores de una protección especial.
v) Operador: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe
una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha
actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.
Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o
autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o
autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.
No quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las
Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la
legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos, o de
otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien
tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta ley.
w) Elevado impacto paisajístico: aquel que pueda concretarse mediante criterios
lógicos, técnicos o de experiencia, en función de la magnitud, visibilidad y efectos
sinérgicos de la actividad, uso o proyecto, relacionados con la calidad y la fragilidad del
cve: BOE-A-2025-14378
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