Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Paisaje. (BOE-A-2025-14378)
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93045
urbanos y periurbanos. Alcanzarán tanto a espacios terrestres como a las masas de
agua superficiales, teniendo en cuenta las competencias de los organismos de cuenca.
2. Los diferentes proyectos, usos, actuaciones y actividades, sujetos a intervención
administrativa, promovidos por las Administraciones públicas y operadores estarán
sujetos a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las competencias específicas
y exclusivas del Estado, que se respetarán en todo caso.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población cuyo
carácter sea el resultado de la acción y la interacción de los factores naturales y/o
humanos.
b) Política en materia de paisajes: se entenderá la formulación por parte de las
autoridades públicas competentes de los principios generales, estrategias y directriz que
permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y
ordenación del paisaje.
c) Objetivo de calidad paisajística: se entenderá, para un paisaje específico, la
formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones de
las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.
d) Protección de los paisajes: se entenderán las acciones encaminadas a conservar
y mantener los aspectos significativos o características de un paisaje, justificados por su
valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o de la acción del hombre, con el
fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales,
económicos y medioambientales.
e) Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el
mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de armonizar las transformaciones
producidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
f) Ordenación paisajística: se entenderán las acciones que presenten un carácter
prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
g) Integración paisajística: medidas estratégicas dirigidas a mitigar o reducir al
máximo la afectación a los valores paisajísticos en el ámbito de actuación.
h) Unidad de paisaje: superficie homogénea en la que se clasifican los distintos
tipos de paisaje de La Rioja. Espacio geográfico delimitado que, a una escala
determinada, está compuesto por una combinación de elementos abióticos, bióticos y
antrópicos que lo definen y dan singularidad.
i) Calidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de
paisaje, de acuerdo con sus características físicas y humanas, que le atribuye un estado
concreto y determina la viabilidad y compatibilidad de transformación de uso y los
condicionantes aplicables.
j) Fragilidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de
paisaje que representa el conjunto de características del territorio relacionadas con la
capacidad de respuesta al cambio de sus propiedades paisajísticas o la susceptibilidad
del paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso sobre él.
k) Factores abióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con la litología
(relieve), el aire (clima), el agua o los suelos.
l) Factores bióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con los
sistemas vivos y su plasmación en el paisaje.
m) Factores antrópicos: componentes incorporados en los paisajes como
consecuencia de las actividades humanas. La mayor o menor incidencia de estos
factores estará relacionada con las características económicas, sociales y culturales
propias de la población de un territorio.
n) Factores de visibilidad: factores que determinan la accesibilidad del territorio en
función de su visibilidad intrínseca (intervisibilidad) y la visibilidad adquirida (variables
cve: BOE-A-2025-14378
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de esta ley, se entiende por:
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93045
urbanos y periurbanos. Alcanzarán tanto a espacios terrestres como a las masas de
agua superficiales, teniendo en cuenta las competencias de los organismos de cuenca.
2. Los diferentes proyectos, usos, actuaciones y actividades, sujetos a intervención
administrativa, promovidos por las Administraciones públicas y operadores estarán
sujetos a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las competencias específicas
y exclusivas del Estado, que se respetarán en todo caso.
Artículo 3.
Definiciones.
a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población cuyo
carácter sea el resultado de la acción y la interacción de los factores naturales y/o
humanos.
b) Política en materia de paisajes: se entenderá la formulación por parte de las
autoridades públicas competentes de los principios generales, estrategias y directriz que
permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y
ordenación del paisaje.
c) Objetivo de calidad paisajística: se entenderá, para un paisaje específico, la
formulación, por parte de las autoridades públicas y competentes, de las aspiraciones de
las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.
d) Protección de los paisajes: se entenderán las acciones encaminadas a conservar
y mantener los aspectos significativos o características de un paisaje, justificados por su
valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o de la acción del hombre, con el
fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales,
económicos y medioambientales.
e) Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el
mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de armonizar las transformaciones
producidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
f) Ordenación paisajística: se entenderán las acciones que presenten un carácter
prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
g) Integración paisajística: medidas estratégicas dirigidas a mitigar o reducir al
máximo la afectación a los valores paisajísticos en el ámbito de actuación.
h) Unidad de paisaje: superficie homogénea en la que se clasifican los distintos
tipos de paisaje de La Rioja. Espacio geográfico delimitado que, a una escala
determinada, está compuesto por una combinación de elementos abióticos, bióticos y
antrópicos que lo definen y dan singularidad.
i) Calidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de
paisaje, de acuerdo con sus características físicas y humanas, que le atribuye un estado
concreto y determina la viabilidad y compatibilidad de transformación de uso y los
condicionantes aplicables.
j) Fragilidad del paisaje: valor numérico asignado a una unidad o subunidad de
paisaje que representa el conjunto de características del territorio relacionadas con la
capacidad de respuesta al cambio de sus propiedades paisajísticas o la susceptibilidad
del paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso sobre él.
k) Factores abióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con la litología
(relieve), el aire (clima), el agua o los suelos.
l) Factores bióticos: componentes básicos del paisaje relacionados con los
sistemas vivos y su plasmación en el paisaje.
m) Factores antrópicos: componentes incorporados en los paisajes como
consecuencia de las actividades humanas. La mayor o menor incidencia de estos
factores estará relacionada con las características económicas, sociales y culturales
propias de la población de un territorio.
n) Factores de visibilidad: factores que determinan la accesibilidad del territorio en
función de su visibilidad intrínseca (intervisibilidad) y la visibilidad adquirida (variables
cve: BOE-A-2025-14378
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de esta ley, se entiende por: