Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Paisaje. (BOE-A-2025-14378)
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167

Sábado 12 de julio de 2025
Artículo 31.

Sec. I. Pág. 93060

Sanciones.

1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas
en esta ley son las siguientes:
a) En el caso de infracción muy grave, multa desde 24.001 hasta 2.404.000 euros.
b) En el caso de infracciones graves, multa desde 2.401 hasta 24.000 euros.
c) En el caso de infracciones leves, multa de hasta 2.400 euros.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una
infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los
daños y perjuicios causados, que serán determinadas en el marco del procedimiento
sancionador que corresponda.
En caso de no abonarse la indemnización de daños y perjuicios, se seguirá el
procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio.
Cuando se haya resuelto la exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario y no se ejecute por el obligado en el plazo
establecido en la resolución finalizadora del procedimiento sancionador, se impondrán,
previo requerimiento, multas coercitivas con periodicidad mensual y por una cuantía
cada una de ellas equivalente al tercio de la sanción pecuniaria impuesta.
3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones
que, en su caso, se impongan por la infracción cometida.
Artículo 32.

Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias:
a) La importancia del daño o deterioro causado al paisaje. En los casos en los que
el valor de reparación sea superior a 50.000 euros, la sanción se impondrá en su grado
superior.
b) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
c) La existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.

Artículo 33. Competencia sancionadora.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la
Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá a los siguientes órganos:
a) A la persona responsable de la dirección general competente en materia de
paisaje, en los supuestos de infracciones leves y graves.
b) A la persona responsable de la consejería con competencias en materia de
paisaje, en los supuestos de infracciones muy graves.

cve: BOE-A-2025-14378
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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el responsable
de la infracción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, proceda a
la reparación de los daños ocasionados, o a la adopción de medidas correctoras que los
minimicen o resuelvan, las sanciones que pudieran corresponder tras la tramitación del
oportuno expediente sancionador se impondrán siempre en su grado mínimo.
3. Si en razón de las circunstancias concurrentes se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor
gravedad que aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.