Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Paisaje. (BOE-A-2025-14378)
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167

Sábado 12 de julio de 2025
Artículo 26.

Sec. I. Pág. 93057

El Observatorio del Paisaje.

1. El Gobierno de La Rioja creará el Observatorio del Paisaje como órgano
colegiado integrado en la Administración General de la Comunidad Autónoma. De
conformidad con el artículo 18.2 de la Ley 3/2003, de Organización del Sector Público de
la Comunidad Autónoma de La Rioja, su norma de creación deberá revestir la forma de
decreto.
2. La composición y funcionamiento del Observatorio del Paisaje se establecerá
reglamentariamente, con funciones administrativas de decisión, propuesta y
asesoramiento. En todo caso, comprenderá una amplia representación de los diversos
agentes que actúan sobre el territorio y el paisaje, o que están relacionados con el
mismo, y expertos en la materia. En concreto, deben estar representadas las direcciones
generales concernientes, los entes locales y los sectores sociales, profesionales y
económicos. El presidente del Observatorio del Paisaje será el titular de la dirección
general del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de
paisaje.
3. El decreto de creación del Observatorio del Paisaje establecerá sus funciones,
entre otras, las siguientes:
a) Proporcionar orientación a las distintas Administraciones en todas aquellas
cuestiones relacionadas con la elaboración, aplicación y gestión de las políticas de
paisaje.
b) Emitir informes, debatir y analizar propuestas en materia de paisaje.
c) Asesorar científica y técnicamente aquellas materias que le asignen las
disposiciones que se dicten para el desarrollo de la presente ley y las normas
constitutivas del propio Observatorio.
d) Participar en las redes de los observatorios europeos del paisaje y en las
iniciativas y los proyectos de investigación y difusión de conocimientos y metodologías
que se adopten en el ámbito de la Unión Europea.
e) Proponer objetivos de calidad paisajística a la dirección general con
competencias en materia de paisaje, así como la propuesta de declaración de Paisaje
Relevante al Gobierno a través de la consejería competente en materia de paisaje.
f) Elaborar un informe anual sobre el estado del paisaje en La Rioja.
g) Las demás que se establezcan por vía reglamentaria.
4. En las cuestiones no previstas en la presente norma con respecto a la
organización y funcionamiento del Observatorio del Paisaje se aplicará lo dispuesto en el
capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Publico, relativo a órganos colegiados.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Régimen de infracciones.

1. Son infracciones en el ámbito del paisaje las acciones u omisiones que estén
tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.
2. Las
disposiciones
reglamentarias
de
desarrollo
podrán
introducir
especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas
en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o
límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las
conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
3. Toda acción u omisión tipificada como infracción en esta ley dará lugar a la
adopción de las medidas siguientes, en los casos y en los términos previstos en esta ley:
a)

La exigencia de la responsabilidad sancionadora.

cve: BOE-A-2025-14378
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Artículo 27.