Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Paisaje. (BOE-A-2025-14378)
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93056
interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el órgano competente en
materia de paisaje.
3. Recibido el expediente, el órgano competente en materia de paisaje informará si
el proyecto está considerado como de elevado impacto paisajístico o de moderado
impacto paisajístico.
4. Una vez clasificado, el proyecto se someterá a información pública, mediante
anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja», por plazo de veinte días.
5. Cuando un proyecto sea considerado de elevado impacto paisajístico y se
encuentre en una zona excluida de acuerdo con el artículo 14 de la ley, la firma de la
resolución corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de
paisaje.
6. El sentido desestimatorio podrá ser exceptuado a instancia del solicitante por
acuerdo de Consejo de Gobierno, previos informes preceptivos y vinculantes de la
dirección general competente en materia de paisaje y del Observatorio del Paisaje, oído
el ayuntamiento donde se pretenda realizar el proyecto o actividad.
7. Cuando un proyecto sea considerado de elevado impacto paisajístico y no se
encuentre en una zona excluida de acuerdo con el artículo 14 de la ley, la resolución
corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de paisaje, previo
informe preceptivo y vinculante del Observatorio del Paisaje.
8. Cuando un proyecto sea considerado de moderado impacto paisajístico, la
resolución corresponderá al director general con competencias en materia de paisaje,
una vez el proyecto haya sido informado favorablemente por el órgano competente en
materia de paisaje.
9. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización ante el órgano
competente en paisaje sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se
entenderá desestimada por silencio administrativo siempre que conste la realización del
trámite de información pública.
10. La resolución favorable en materia de paisaje no exime a los proyectos o
actividades de la obtención de licencia municipal y del resto de trámites necesarios
conforme a la legislación sectorial vigente.
Artículo 25.
Análisis de impacto paisajístico de actividades, usos y proyectos.
a) Incumplimiento de los criterios y determinaciones del paisaje incluidos en la
planificación sectorial paisajística y en las medidas en vigor.
b) Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos en el
Catálogo de Paisaje.
c) Incumplimiento de las medidas de integración paisajística incluidas en el Estudio
de Integración Paisajística y los condicionantes impuestos en el informe o autorización
emitido por el órgano competente en materia de paisaje.
d) Daño o destrucción de recursos paisajísticos de alguno de los denominados
paisajes relevantes.
3. En el análisis de impacto paisajístico se valorará el tipo de actividad, magnitud
del proyecto, las sinergias con otros proyectos ya existentes, previstos o de previsible
iniciación, así como los usos alternativos posibles en el ámbito de actuación.
cve: BOE-A-2025-14378
Verificable en https://www.boe.es
1. Los usos, actividades y proyectos se considerarán compatibles con el paisaje
cuando no afecten negativamente al carácter singular o sobresaliente y no impidan la
posibilidad de percibir recursos paisajísticos conforme a la normativa aplicable.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá que un uso, actividad o proyecto no está
integrado en el paisaje, y por lo tanto es incompatible con los objetivos de integración
paisajística, cuando pueda producir un impacto paisajístico negativo, es decir, cuando
concurra alguna de las siguientes cuestiones:
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93056
interesado podrá solicitar directamente la autorización ante el órgano competente en
materia de paisaje.
3. Recibido el expediente, el órgano competente en materia de paisaje informará si
el proyecto está considerado como de elevado impacto paisajístico o de moderado
impacto paisajístico.
4. Una vez clasificado, el proyecto se someterá a información pública, mediante
anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja», por plazo de veinte días.
5. Cuando un proyecto sea considerado de elevado impacto paisajístico y se
encuentre en una zona excluida de acuerdo con el artículo 14 de la ley, la firma de la
resolución corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de
paisaje.
6. El sentido desestimatorio podrá ser exceptuado a instancia del solicitante por
acuerdo de Consejo de Gobierno, previos informes preceptivos y vinculantes de la
dirección general competente en materia de paisaje y del Observatorio del Paisaje, oído
el ayuntamiento donde se pretenda realizar el proyecto o actividad.
7. Cuando un proyecto sea considerado de elevado impacto paisajístico y no se
encuentre en una zona excluida de acuerdo con el artículo 14 de la ley, la resolución
corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de paisaje, previo
informe preceptivo y vinculante del Observatorio del Paisaje.
8. Cuando un proyecto sea considerado de moderado impacto paisajístico, la
resolución corresponderá al director general con competencias en materia de paisaje,
una vez el proyecto haya sido informado favorablemente por el órgano competente en
materia de paisaje.
9. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización ante el órgano
competente en paisaje sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se
entenderá desestimada por silencio administrativo siempre que conste la realización del
trámite de información pública.
10. La resolución favorable en materia de paisaje no exime a los proyectos o
actividades de la obtención de licencia municipal y del resto de trámites necesarios
conforme a la legislación sectorial vigente.
Artículo 25.
Análisis de impacto paisajístico de actividades, usos y proyectos.
a) Incumplimiento de los criterios y determinaciones del paisaje incluidos en la
planificación sectorial paisajística y en las medidas en vigor.
b) Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos en el
Catálogo de Paisaje.
c) Incumplimiento de las medidas de integración paisajística incluidas en el Estudio
de Integración Paisajística y los condicionantes impuestos en el informe o autorización
emitido por el órgano competente en materia de paisaje.
d) Daño o destrucción de recursos paisajísticos de alguno de los denominados
paisajes relevantes.
3. En el análisis de impacto paisajístico se valorará el tipo de actividad, magnitud
del proyecto, las sinergias con otros proyectos ya existentes, previstos o de previsible
iniciación, así como los usos alternativos posibles en el ámbito de actuación.
cve: BOE-A-2025-14378
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1. Los usos, actividades y proyectos se considerarán compatibles con el paisaje
cuando no afecten negativamente al carácter singular o sobresaliente y no impidan la
posibilidad de percibir recursos paisajísticos conforme a la normativa aplicable.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá que un uso, actividad o proyecto no está
integrado en el paisaje, y por lo tanto es incompatible con los objetivos de integración
paisajística, cuando pueda producir un impacto paisajístico negativo, es decir, cuando
concurra alguna de las siguientes cuestiones: