Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Paisaje. (BOE-A-2025-14378)
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167

Sábado 12 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 93052

2. Las unidades y, en su caso, subunidades de paisaje se delimitarán conforme a
criterios científicos y a las aportaciones que realice la población concernida, que deberá
ser informada adecuadamente. Estas unidades de paisaje pueden catalogarse,
caracterizarse y presentar una determinada calidad y fragilidad que debe tenerse en
cuenta para la toma de decisiones y estrategias de conservación y protección del
paisaje.
3. De cada unidad de paisaje se dispondrá de información física, biológica, cultural
y social con carácter interdisciplinario que integre el patrón ecológico y sus relaciones.
Los límites de las unidades de paisaje no necesariamente coincidirán con los límites
administrativos de los términos municipales.
4. Los límites de las unidades de paisaje y, en su caso, subunidades de paisaje
establecerán el área territorial mínima que deberá ser tenida en cuenta y analizada en la
ordenación territorial y urbanística.
Artículo 16.

Ordenación territorial en ámbitos paisajísticos.

1. El territorio de La Rioja en consideración a sus características físicas y naturales
se organizará en ámbitos paisajísticos, contenidos en el anexo I de esta ley, como
espacio comprendido dentro de unos límites físicos determinados, de rango taxonómico
superior a las unidades de paisaje, que se tendrán en cuenta especialmente en el diseño
y en la planificación de espacios para garantizar la armonía y la integración con el
entorno.
2. Los ámbitos paisajísticos estarán formados por una o varias unidades de paisaje,
cuyos límites establecerán el área territorial mínima que debe ser considerada y
analizada en los planes y proyectos de afectación paisajística.
Artículo 17.

Determinación de paisajes relevantes.

1. Se consideran paisajes relevantes: los paisajes singulares, paisajes
sobresalientes, paisajes protegidos, así como los paisajes culturales y singularidades
paisajísticas.
2. Se podrán declarar nuevos paisajes relevantes distintos de los anteriores cuando
determinados paisajes, formados por parte, una o varias unidades de paisaje,
atendiendo tanto a criterios técnicos (calidad, fragilidad) como a objetivos (contribuyan a
la identidad de un área funcional), reúnan alguna de las siguientes características:

3. La consejería con competencias en materia de paisaje propondrá la delimitación
y declaración de dichos paisajes relevantes, entre los que se incluirán necesariamente
los paisajes reconocidos por la normativa sectorial.
4. A los efectos de esta ley, se consideran zonas preferentes para identificar
paisajes relevantes las enumeradas en el artículo 14, apartado 1, párrafos b) a l).

cve: BOE-A-2025-14378
Verificable en https://www.boe.es

a) Contengan uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales como
originados por la intervención humana.
b) Constituyan ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad
y valor.
c) Contribuyan de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se
encuentre bajo su ámbito de influencia.
d) Resulten muy visibles para la población.
e) Presenten cualidades de paisajes sobresalientes o singulares en los aspectos
perceptivos y estéticos, como resultado de su especial interacción entre los
componentes naturales y antrópicos.