Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Paisaje. (BOE-A-2025-14378)
Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93051
g) Los proyectos que por sí solos directamente no concurren en alguno de los
supuestos anteriores, pero sí lo hacen debido a su sinergia o acumulación con otros
proyectos de la zona.
4. A los efectos de esta ley, serán considerados como proyectos de moderado
impacto paisajístico aquellos no incluidos en el apartado 3 del artículo 13 de esta ley.
Reglamentariamente podrán ser objeto de excepción aquellos proyectos que no tengan
afectación paisajística.
5. La dirección general con competencias en materia de paisaje redactará los
informes necesarios para el cumplimiento de esta ley según los instrumentos contenidos
en la misma y en sus futuros desarrollos reglamentarios.
Artículo 14. Criterios generales para la ordenación paisajística de proyectos de elevado
impacto paisajístico.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán zonas excluidas para la instalación de
proyectos de elevado impacto paisajístico las siguientes áreas:
a) Paisajes relevantes.
b) Espacios naturales protegidos contenidos en la Ley 2/2023, de 31 de enero, de
biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
c) Áreas de vegetación singular (VS), según la Directriz de Protección del Suelo No
Urbanizable de La Rioja (DPSNUR).
d) Zonas húmedas (ZH), según la DPSNUR.
e) Riberas de interés ecológico o ambiental (RR), según la DPSNUR.
f) Bienes de interés cultural (BIC), incluido el Camino de Santiago Francés,
contenidos en la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja.
g) Vías pecuarias, contenidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias.
h) Yacimientos arqueológicos.
i) Parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico o faunístico (PG),
según la DPSNUR.
j) Montes de utilidad pública.
k) Puntos a una distancia mínima de un kilómetro de núcleos urbanos.
l) Concentraciones parcelarias, regadíos y secanos de alta productividad.
2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la implantación excepcional de proyectos
de elevado impacto paisajístico en alguna de las zonas a las que se refiere el apartado
anterior, tras solicitud motivada del promotor ante la consejería con competencias en
materia de paisaje cuando se trate de un proyecto que se encuentre integrado en una
planificación de interés nacional o regional y siempre que obtenga informes favorables
de la dirección general con competencia en materia de paisaje y del Observatorio del
Paisaje.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Instrumentos de protección, gestión y ordenación paisajística
Artículo 15.
Unidades de paisaje.
1. A los efectos de esta ley, se concibe la unidad de paisaje en los términos que se
definen en el artículo 3, párrafo h), anteriormente establecidos.
cve: BOE-A-2025-14378
Verificable en https://www.boe.es
Instrumentos de actuación paisajística
Núm. 167
Sábado 12 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 93051
g) Los proyectos que por sí solos directamente no concurren en alguno de los
supuestos anteriores, pero sí lo hacen debido a su sinergia o acumulación con otros
proyectos de la zona.
4. A los efectos de esta ley, serán considerados como proyectos de moderado
impacto paisajístico aquellos no incluidos en el apartado 3 del artículo 13 de esta ley.
Reglamentariamente podrán ser objeto de excepción aquellos proyectos que no tengan
afectación paisajística.
5. La dirección general con competencias en materia de paisaje redactará los
informes necesarios para el cumplimiento de esta ley según los instrumentos contenidos
en la misma y en sus futuros desarrollos reglamentarios.
Artículo 14. Criterios generales para la ordenación paisajística de proyectos de elevado
impacto paisajístico.
1. A los efectos de esta ley, se considerarán zonas excluidas para la instalación de
proyectos de elevado impacto paisajístico las siguientes áreas:
a) Paisajes relevantes.
b) Espacios naturales protegidos contenidos en la Ley 2/2023, de 31 de enero, de
biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
c) Áreas de vegetación singular (VS), según la Directriz de Protección del Suelo No
Urbanizable de La Rioja (DPSNUR).
d) Zonas húmedas (ZH), según la DPSNUR.
e) Riberas de interés ecológico o ambiental (RR), según la DPSNUR.
f) Bienes de interés cultural (BIC), incluido el Camino de Santiago Francés,
contenidos en la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y
Artístico de La Rioja.
g) Vías pecuarias, contenidas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias.
h) Yacimientos arqueológicos.
i) Parajes geomorfológicos singulares de interés paisajístico o faunístico (PG),
según la DPSNUR.
j) Montes de utilidad pública.
k) Puntos a una distancia mínima de un kilómetro de núcleos urbanos.
l) Concentraciones parcelarias, regadíos y secanos de alta productividad.
2. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la implantación excepcional de proyectos
de elevado impacto paisajístico en alguna de las zonas a las que se refiere el apartado
anterior, tras solicitud motivada del promotor ante la consejería con competencias en
materia de paisaje cuando se trate de un proyecto que se encuentre integrado en una
planificación de interés nacional o regional y siempre que obtenga informes favorables
de la dirección general con competencia en materia de paisaje y del Observatorio del
Paisaje.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Instrumentos de protección, gestión y ordenación paisajística
Artículo 15.
Unidades de paisaje.
1. A los efectos de esta ley, se concibe la unidad de paisaje en los términos que se
definen en el artículo 3, párrafo h), anteriormente establecidos.
cve: BOE-A-2025-14378
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Instrumentos de actuación paisajística