Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Convenios. (BOE-A-2025-14175)
Resolución de 3 de julio de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, sobre intercambio recíproco de información en materia estadística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91677
artículo 89 en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos al señalar
«Esas garantías deben asegurar que se aplican medidas técnicas y organizativas para
que se observe, en particular, el principio de minimización de los datos. El tratamiento
ulterior de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación
científica o histórica o fines estadísticos ha de efectuarse cuando el responsable del
tratamiento haya evaluado la viabilidad de cumplir esos fines mediante un tratamiento de
datos que no permita identificar a los interesados, o que ya no lo permita, siempre que
existan las garantías adecuadas (como, por ejemplo, la seudonimización de datos)».
El artículo 25 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, sobre el tratamiento de datos en el
ámbito de la función estadística pública establece el régimen jurídico al que se somete la
función estadística pública refiriéndose, además de a la Ley Orgánica, a la legislación
específica y al Reglamento (UE) 2016/679. En virtud del citado artículo la comunicación
de datos en materia estadística se ampara en el Reglamento comunitario en la medida
que la información venga exigida por una norma de Derecho de la Unión Europea o se
encuentre incluida en los instrumentos de programación estadística legalmente previsto,
admitiéndose la denegación, por parte de los órganos competentes para el ejercicio de la
función estadística de las solicitudes de los afectados de ejercicio de derechos cuando
los datos se encuentren amparados legalmente por las garantías del secreto estadístico.
No obstante, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de
este convenio deberá respetar la protección de los datos personales, en los términos de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales que adapta el ordenamiento jurídico español al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, recoge en el
apartado 1 del artículo 15 que «la comunicación a efectos estadísticos entre las
Administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el
secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de
ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:
a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente
estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.
b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas
que dichos servicios tengan encomendadas.
c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios
necesarios para preservar el secreto estadístico».
Además, el apartado primero del artículo 13 del citado texto legal establece que
«serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes
como a través de fuentes administrativas». Del mismo modo, el apartado tercero del
mencionado artículo señala que «el secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos
a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen».
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, señala en el apartado 1 del artículo 77
que «los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad
Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse
para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y
órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:
(…) l) La colaboración con cualesquiera otras administraciones públicas para el
suministro e intercambio de datos en materia de Seguridad Social para fines de
estadística pública en los términos de la legislación reguladora de dicha función pública».
cve: BOE-A-2025-14175
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91677
artículo 89 en lo que se refiere al tratamiento de datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos al señalar
«Esas garantías deben asegurar que se aplican medidas técnicas y organizativas para
que se observe, en particular, el principio de minimización de los datos. El tratamiento
ulterior de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación
científica o histórica o fines estadísticos ha de efectuarse cuando el responsable del
tratamiento haya evaluado la viabilidad de cumplir esos fines mediante un tratamiento de
datos que no permita identificar a los interesados, o que ya no lo permita, siempre que
existan las garantías adecuadas (como, por ejemplo, la seudonimización de datos)».
El artículo 25 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, sobre el tratamiento de datos en el
ámbito de la función estadística pública establece el régimen jurídico al que se somete la
función estadística pública refiriéndose, además de a la Ley Orgánica, a la legislación
específica y al Reglamento (UE) 2016/679. En virtud del citado artículo la comunicación
de datos en materia estadística se ampara en el Reglamento comunitario en la medida
que la información venga exigida por una norma de Derecho de la Unión Europea o se
encuentre incluida en los instrumentos de programación estadística legalmente previsto,
admitiéndose la denegación, por parte de los órganos competentes para el ejercicio de la
función estadística de las solicitudes de los afectados de ejercicio de derechos cuando
los datos se encuentren amparados legalmente por las garantías del secreto estadístico.
No obstante, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de
este convenio deberá respetar la protección de los datos personales, en los términos de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales que adapta el ordenamiento jurídico español al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.
La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, recoge en el
apartado 1 del artículo 15 que «la comunicación a efectos estadísticos entre las
Administraciones y organismos públicos de los datos personales protegidos por el
secreto estadístico sólo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de
ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:
a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente
estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.
b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas
que dichos servicios tengan encomendadas.
c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios
necesarios para preservar el secreto estadístico».
Además, el apartado primero del artículo 13 del citado texto legal establece que
«serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos
personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes
como a través de fuentes administrativas». Del mismo modo, el apartado tercero del
mencionado artículo señala que «el secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos
a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen».
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, señala en el apartado 1 del artículo 77
que «los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad
Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y solo podrán utilizarse
para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras, servicios comunes y
órganos que integran la Administración de la Seguridad Social, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:
(…) l) La colaboración con cualesquiera otras administraciones públicas para el
suministro e intercambio de datos en materia de Seguridad Social para fines de
estadística pública en los términos de la legislación reguladora de dicha función pública».
cve: BOE-A-2025-14175
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164