Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-14198)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el X Convenio colectivo de Enseñanza y formación no reglada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91879
El llamamiento se realizará cuando se inicie y reanude la actividad cíclica
intermitente para la que la persona trabajadora fue contratada.
El orden del llamamiento de las personas trabajadoras en situación de inactividad
deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios:
– En primer lugar, se llamará a la persona trabajadora que ya hubiere prestado
servicios en el mismo puesto de trabajo para la misma actividad correspondiente, en el
periodo inmediatamente anterior.
– En caso de que la persona trabajadora a la que corresponde llamar según el punto
precedente no responda a la llamada, o lo haga negativamente, la empresa llamará a la
persona trabajadora con más tiempo de servicio y experiencia en la empresa, en puestos
de trabajo equivalentes.
– En última instancia, si el puesto de trabajo no ha podido cubrirse siguiendo las
condiciones anteriores, la empresa llamará a la persona trabajadora con más tiempo de
antigüedad en la empresa.
La falta de incorporación al llamamiento no supondrá la pérdida del turno en el orden
que la persona trabajadora tenga en el censo correspondiente cuando esta se encuentre
en situación de incapacidad temporal o en suspensión del contrato por nacimiento y
cuidado del menor.
La persona trabajadora debe responder a la empresa en el plazo de tres días hábiles
contados desde el siguiente al que reciba la comunicación de llamamiento, de forma
escrita y por medio fehaciente, su aceptación o desistimiento del mismo al objeto de
conocer si se va a producir su efectiva reincorporación. Se considerará medio válidos a
estos efectos la remisión, con acuse de recibo, de su decisión por la persona trabajadora
al correo electrónico en la dirección facilitada por la empresa.
La no contestación en plazo por parte de la persona trabajadora se entenderá
desistimiento a todos los efectos legales; salvo los supuestos contemplados en el párrafo
siguiente.
Se permite el desistimiento al llamamiento o no incorporación al puesto de trabajo,
siempre que la persona trabajadora responda al mismo en el plazo reseñado y justifique
con la suficiente acreditación documental que la causa que impide aceptar el
llamamiento y la reincorporación sea tener vigente un contrato de trabajo que coincida
con el periodo de actividad o la incompatibilidad entre el horario de trabajo y el horario
lectivo de los estudios que pudiera estar cursando para obtener un título académico o de
capacitación profesional.
De conformidad con el apartado 7 del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores,
para el caso de existencia de puestos vacantes de carácter fijo ordinario, las solicitudes
de conversión voluntaria se cubrirán a criterio de la dirección de la empresa, quien las
considerará, en su caso, en el mismo orden que el llamamiento.
La empresa deberá informar a las personas fijas‐discontinuas y a la representación
legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de
carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión
voluntaria. Asimismo, deberá informar a la RLPT de la previsión de llamamientos
facilitando al mismo tiempo un censo de personas con contrato fijo discontinuo en el que
constará:
a. Nombre, apellidos y número de DNI (respetando las obligaciones en materia de
protección de datos).
b. Puesto ocupado, especialidad y actividad a la que se encuentra adscrito.
c. Antigüedad.
d. Centro de trabajo.
e. Número de orden en la lista.
Las empresas acogidas a este convenio están obligadas a llamar al personal fijo
discontinuo conforme a los criterios establecidos anteriormente.
cve: BOE-A-2025-14198
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91879
El llamamiento se realizará cuando se inicie y reanude la actividad cíclica
intermitente para la que la persona trabajadora fue contratada.
El orden del llamamiento de las personas trabajadoras en situación de inactividad
deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios:
– En primer lugar, se llamará a la persona trabajadora que ya hubiere prestado
servicios en el mismo puesto de trabajo para la misma actividad correspondiente, en el
periodo inmediatamente anterior.
– En caso de que la persona trabajadora a la que corresponde llamar según el punto
precedente no responda a la llamada, o lo haga negativamente, la empresa llamará a la
persona trabajadora con más tiempo de servicio y experiencia en la empresa, en puestos
de trabajo equivalentes.
– En última instancia, si el puesto de trabajo no ha podido cubrirse siguiendo las
condiciones anteriores, la empresa llamará a la persona trabajadora con más tiempo de
antigüedad en la empresa.
La falta de incorporación al llamamiento no supondrá la pérdida del turno en el orden
que la persona trabajadora tenga en el censo correspondiente cuando esta se encuentre
en situación de incapacidad temporal o en suspensión del contrato por nacimiento y
cuidado del menor.
La persona trabajadora debe responder a la empresa en el plazo de tres días hábiles
contados desde el siguiente al que reciba la comunicación de llamamiento, de forma
escrita y por medio fehaciente, su aceptación o desistimiento del mismo al objeto de
conocer si se va a producir su efectiva reincorporación. Se considerará medio válidos a
estos efectos la remisión, con acuse de recibo, de su decisión por la persona trabajadora
al correo electrónico en la dirección facilitada por la empresa.
La no contestación en plazo por parte de la persona trabajadora se entenderá
desistimiento a todos los efectos legales; salvo los supuestos contemplados en el párrafo
siguiente.
Se permite el desistimiento al llamamiento o no incorporación al puesto de trabajo,
siempre que la persona trabajadora responda al mismo en el plazo reseñado y justifique
con la suficiente acreditación documental que la causa que impide aceptar el
llamamiento y la reincorporación sea tener vigente un contrato de trabajo que coincida
con el periodo de actividad o la incompatibilidad entre el horario de trabajo y el horario
lectivo de los estudios que pudiera estar cursando para obtener un título académico o de
capacitación profesional.
De conformidad con el apartado 7 del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores,
para el caso de existencia de puestos vacantes de carácter fijo ordinario, las solicitudes
de conversión voluntaria se cubrirán a criterio de la dirección de la empresa, quien las
considerará, en su caso, en el mismo orden que el llamamiento.
La empresa deberá informar a las personas fijas‐discontinuas y a la representación
legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de
carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión
voluntaria. Asimismo, deberá informar a la RLPT de la previsión de llamamientos
facilitando al mismo tiempo un censo de personas con contrato fijo discontinuo en el que
constará:
a. Nombre, apellidos y número de DNI (respetando las obligaciones en materia de
protección de datos).
b. Puesto ocupado, especialidad y actividad a la que se encuentra adscrito.
c. Antigüedad.
d. Centro de trabajo.
e. Número de orden en la lista.
Las empresas acogidas a este convenio están obligadas a llamar al personal fijo
discontinuo conforme a los criterios establecidos anteriormente.
cve: BOE-A-2025-14198
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Núm. 164