Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-14198)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el X Convenio colectivo de Enseñanza y formación no reglada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Artículo 31.
Sec. III. Pág. 91897
Salario Mínimo Interprofesional.
Cuando, durante la vigencia del presente convenio, se produzcan incrementos del
Salario Mínimo Interprofesional (SMI), la Comisión Negociadora se reunirá, en el plazo
no superior a un mes desde la publicación en el BOE, para realizar los ajustes que sean
necesarios en las tablas salariales.
Artículo 32. Complemento de dedicación.
Para todas las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio, se
establece un complemento salarial mensual (a abonar en 12 pagas anuales)
denominado «de dedicación» cuya cuantía será, en cada caso, la que se consigna en las
Tablas Salariales en vigor recogidas en el anexo 1.
Artículo 33. Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional.
Con el objetivo de estimular la iniciativa de los trabajadores y las trabajadoras en la
mejora de su formación y calidad en la prestación de servicios, así como servir de
estímulo a su propio desarrollo profesional y económico, la persona trabajadora,
devengará un complemento por la formación y conocimientos adquiridos en cada
período de tres años, siempre que dicha formación sea organizada por la empresa o
expresamente autorizada por la misma.
La persona trabajadora tendrá derecho a la percepción del mencionado
complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:
Dichas horas tendrán la consideración de horas laborables.
En caso de contratos a tiempo parcial el número de horas de formación será en
proporción a la jornada contratada.
Si en los períodos de referencia la persona trabajadora realiza más horas de las
establecidas, estas se computarán, teniendo como límite el 50 % de las horas
correspondientes para el período siguiente.
El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas
salariales, establecidas en el artículo 29 del presente convenio y se hará efectivo en la
nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente período. Se abonará
repartido en 12 o 14 pagas anuales y año tras año hasta acumular un nuevo tramo, que
a su vez se acumulará al anteriormente devengado.
Para los grupos I y II, el mencionado complemento no podrá superar el 30 % del
Salario Base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las tablas del
presente convenio.
Para el personal del grupo III, el complemento de desarrollo profesional no podrá
superar el 40 % del Salario Base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido
en las tablas salariales del presente convenio.
Para el personal del grupo IV, el mencionado complemento no podrá superar el 50 %
del Salario Base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las tablas
salariales del presente convenio.
Artículo 34.
El Agente Comercial y el Televendedor percibirán, además de su salario anual
correspondiente, en concepto de comisión, la cantidad que individualmente pacte en su
contrato de trabajo con la empresa.
cve: BOE-A-2025-14198
Verificable en https://www.boe.es
– Treinta horas de formación, para el grupo I.
– Cinco horas de formación, para los grupos II y III.
– Diez horas de formación, para el grupo IV.
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Artículo 31.
Sec. III. Pág. 91897
Salario Mínimo Interprofesional.
Cuando, durante la vigencia del presente convenio, se produzcan incrementos del
Salario Mínimo Interprofesional (SMI), la Comisión Negociadora se reunirá, en el plazo
no superior a un mes desde la publicación en el BOE, para realizar los ajustes que sean
necesarios en las tablas salariales.
Artículo 32. Complemento de dedicación.
Para todas las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio, se
establece un complemento salarial mensual (a abonar en 12 pagas anuales)
denominado «de dedicación» cuya cuantía será, en cada caso, la que se consigna en las
Tablas Salariales en vigor recogidas en el anexo 1.
Artículo 33. Complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional.
Con el objetivo de estimular la iniciativa de los trabajadores y las trabajadoras en la
mejora de su formación y calidad en la prestación de servicios, así como servir de
estímulo a su propio desarrollo profesional y económico, la persona trabajadora,
devengará un complemento por la formación y conocimientos adquiridos en cada
período de tres años, siempre que dicha formación sea organizada por la empresa o
expresamente autorizada por la misma.
La persona trabajadora tendrá derecho a la percepción del mencionado
complemento siempre que acredite la realización, en los tres años anteriores, de:
Dichas horas tendrán la consideración de horas laborables.
En caso de contratos a tiempo parcial el número de horas de formación será en
proporción a la jornada contratada.
Si en los períodos de referencia la persona trabajadora realiza más horas de las
establecidas, estas se computarán, teniendo como límite el 50 % de las horas
correspondientes para el período siguiente.
El importe del precitado complemento será el indicado en las correspondientes tablas
salariales, establecidas en el artículo 29 del presente convenio y se hará efectivo en la
nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente período. Se abonará
repartido en 12 o 14 pagas anuales y año tras año hasta acumular un nuevo tramo, que
a su vez se acumulará al anteriormente devengado.
Para los grupos I y II, el mencionado complemento no podrá superar el 30 % del
Salario Base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las tablas del
presente convenio.
Para el personal del grupo III, el complemento de desarrollo profesional no podrá
superar el 40 % del Salario Base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido
en las tablas salariales del presente convenio.
Para el personal del grupo IV, el mencionado complemento no podrá superar el 50 %
del Salario Base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las tablas
salariales del presente convenio.
Artículo 34.
El Agente Comercial y el Televendedor percibirán, además de su salario anual
correspondiente, en concepto de comisión, la cantidad que individualmente pacte en su
contrato de trabajo con la empresa.
cve: BOE-A-2025-14198
Verificable en https://www.boe.es
– Treinta horas de formación, para el grupo I.
– Cinco horas de formación, para los grupos II y III.
– Diez horas de formación, para el grupo IV.