Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14185)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91783
El ejercicio de la acción de división, cuando alguna de las cuotas del condominio
tiene carácter común o ganancial, había generado importantes dudas en la doctrina
científica y en la jurisprudencia, pues no es fácil afirmar si la decisión de promover la
división de la comunidad ha de venir respaldada por el consentimiento de los dos
cónyuges, o, por el contrario, ha de considerarse que cada uno de ellos puede ejercitar
la acción unilateralmente.
Así, por un lado, en Sentencia de 5 de junio de 1989 el Tribunal Supremo entendió
que la exigencia del consentimiento conjunto que se establece en los artículos 1377
y 1378 del Código Civil carece de aplicación en los supuestos de enajenación en pública
subasta de la cosa indivisa, y que más bien había que aplicar la facultad de actuación
individual que se desprende de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 1385 del
mismo Código. Conforme al artículo 400 del Código Civil, ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la indivisión. El ejercicio de esta facultad de pedir la división,
cuando alguna de las cuotas del condominio sea ganancial, ha de armonizarse con el
régimen específico de gestión de esta clase de bienes. En la misma línea, la Resolución
de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2000 se pronunció a favor de la
posibilidad de ejercicio de la acción de división por uno de los esposos, aun tratándose
de una participación indivisa inscrita con carácter presuntivamente ganancial.
Sin embargo, frente a esta interpretación se han producido posteriormente
pronunciamientos en un sentido opuesto. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
julio de 2000 afirmó: «Al comprender la división instada la referida finca IX y ser
propiedad ganancial, como ha quedado sentado, determina que también debió de ser
demandada en este pleito la esposa que queda identificada, y fue omitida en la demanda
sin causa alguna justificada, por lo que, ha de tenerse en cuenta el artículo 1347 en
relación al 1385, ambos del Código Civil, ya que si bien este precepto autoriza a
cualquiera de los esposos a ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción
o de excepción, esta facultad, como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1994, no es
susceptible de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge
individualizado, para poder soportar exclusivamente las consecuencias de una acción
establecida por vía procesal y afectar directamente a bien inmueble de naturaleza
ganancial, como aquí sucede, por lo que debe de ser dirigida contra ambos cónyuges y
ello impone que han de ser llamados conjuntamente al proceso que se instaure a fin de
que puedan defender sus correspondientes intereses. La doctrina jurisprudencial
reiterada sí lo viene exigiendo, al declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario
cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la
Ley y no se le puede condenar a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes
comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad (Ss. de 4-abril-1988 y 22julio-1991 que cita las de 6-junio-1988, así como las de 29-abril-1992, 9-junio-1994 y 25septiembre-1995, entre otras)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 analizó un caso
bastante similar al que es objeto de este recurso. Parte la Sala Primera de un principio
indiscutible: «Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente (…) es titular de
la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o
no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el art. 400 CC, que se
alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la
indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que
las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque
también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis
matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad». A continuación, y partiendo de la
base de que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica
anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los
sujetos intervinientes, se plantea si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede
ejercitar solo la acción de división, o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal
como disponen los artículos 1375 y 1377.1 del Código Civil. Y responde a esta
disyuntiva: «La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de
cve: BOE-A-2025-14185
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Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91783
El ejercicio de la acción de división, cuando alguna de las cuotas del condominio
tiene carácter común o ganancial, había generado importantes dudas en la doctrina
científica y en la jurisprudencia, pues no es fácil afirmar si la decisión de promover la
división de la comunidad ha de venir respaldada por el consentimiento de los dos
cónyuges, o, por el contrario, ha de considerarse que cada uno de ellos puede ejercitar
la acción unilateralmente.
Así, por un lado, en Sentencia de 5 de junio de 1989 el Tribunal Supremo entendió
que la exigencia del consentimiento conjunto que se establece en los artículos 1377
y 1378 del Código Civil carece de aplicación en los supuestos de enajenación en pública
subasta de la cosa indivisa, y que más bien había que aplicar la facultad de actuación
individual que se desprende de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 1385 del
mismo Código. Conforme al artículo 400 del Código Civil, ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la indivisión. El ejercicio de esta facultad de pedir la división,
cuando alguna de las cuotas del condominio sea ganancial, ha de armonizarse con el
régimen específico de gestión de esta clase de bienes. En la misma línea, la Resolución
de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2000 se pronunció a favor de la
posibilidad de ejercicio de la acción de división por uno de los esposos, aun tratándose
de una participación indivisa inscrita con carácter presuntivamente ganancial.
Sin embargo, frente a esta interpretación se han producido posteriormente
pronunciamientos en un sentido opuesto. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
julio de 2000 afirmó: «Al comprender la división instada la referida finca IX y ser
propiedad ganancial, como ha quedado sentado, determina que también debió de ser
demandada en este pleito la esposa que queda identificada, y fue omitida en la demanda
sin causa alguna justificada, por lo que, ha de tenerse en cuenta el artículo 1347 en
relación al 1385, ambos del Código Civil, ya que si bien este precepto autoriza a
cualquiera de los esposos a ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción
o de excepción, esta facultad, como dice la Sentencia de 23 de febrero de 1994, no es
susceptible de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge
individualizado, para poder soportar exclusivamente las consecuencias de una acción
establecida por vía procesal y afectar directamente a bien inmueble de naturaleza
ganancial, como aquí sucede, por lo que debe de ser dirigida contra ambos cónyuges y
ello impone que han de ser llamados conjuntamente al proceso que se instaure a fin de
que puedan defender sus correspondientes intereses. La doctrina jurisprudencial
reiterada sí lo viene exigiendo, al declarar que el litisconsorcio se convierte en necesario
cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la
Ley y no se le puede condenar a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes
comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad (Ss. de 4-abril-1988 y 22julio-1991 que cita las de 6-junio-1988, así como las de 29-abril-1992, 9-junio-1994 y 25septiembre-1995, entre otras)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 analizó un caso
bastante similar al que es objeto de este recurso. Parte la Sala Primera de un principio
indiscutible: «Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente (…) es titular de
la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o
no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el art. 400 CC, que se
alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la
indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que
las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque
también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis
matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad». A continuación, y partiendo de la
base de que el acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una situación jurídica
anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los
sujetos intervinientes, se plantea si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede
ejercitar solo la acción de división, o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal
como disponen los artículos 1375 y 1377.1 del Código Civil. Y responde a esta
disyuntiva: «La conclusión a que se llega es que deben seguirse las reglas normales de
cve: BOE-A-2025-14185
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Núm. 164