Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14185)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Miércoles 9 de julio de 2025

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la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás
copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, aquí a la esposa
conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la
sociedad de gananciales».
También este Centro Directivo en su Resolución de 11 de junio de 2014 concluyó:
«La escritura pública calificada, como en ella advierte la notaria autorizante, inventaría
bienes privativos en su mayor parte, pero en ciertas cuotas concurre una participación
ganancial por haber sido esta adquirida constante matrimonio y bajo dicho régimen
económico matrimonial. Este carácter sobre una cuota –cualquiera que sea su entidad–
determina que sea imprescindible el concurso del consentimiento de ambos cónyuges o
en su defecto resolución judicial a fin de proceder a la liquidación del condominio pues
de otra forma quedaría sin cumplir la exigencia del tracto sucesivo, en sus aspectos
formal y material».
En definitiva, un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae causa de
esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos esposos, ha
de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con
el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica consecuencia,
por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del principio
registral de tracto sucesivo.
Debe tenerse en cuenta que, en la situación de comunidad ganancial, para vincular
individualmente los bienes comunes se exige la cogestión (artículos 1384, 1385 y 1386
del Código Civil), o acudir a la autorización judicial para suplir el consentimiento de
alguno de los cónyuges (artículos 1377, 1388 y 1389 del Código Civil) o la facultad de
disposición que se haya pactado en capitulaciones matrimoniales. Por ello, la extinción
de comunidad objeto de debate en este expediente es una decisión que corresponde
conjuntamente a ambos titulares del patrimonio ganancial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-14185
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X