Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14185)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91780
mismo cuerpo legal, en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de
los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo
que se determina en los artículos siguientes. Y el artículo 1377 establece que “Para
realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para
prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de
interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime
convenientes”.
Y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resoluciones de 11 de
junio de 2014 y 15 de junio de 2020, señala que la extinción de comunidad de bienes
inscrita con carácter ganancial ha de ser realizada por ambos cónyuges, señalando en la
de 15 de junio de 2020 que “un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae
causa de esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos
esposos, ha de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera
de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica
consecuencia, por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del
principio registral de tracto sucesivo”.
Cuarto. Como se ha señalado en los Hechos, en la escritura presentada se
documenta la extinción del condominio de una finca radicante en la demarcación de este
Registro –finca 6528 de la Sección 2.ª–. Según resulta de la inscripción 2.ª de dicha
finca, la finca fue adquirida de la siguiente manera: don M. A. M. E., casado con
doña F. L. T., y doña M. J. A. M. E., compraron la nuda propiedad por mitad y proindiviso,
y doña D. M. E. A., compró el usufructo, quedando inscrita la finca de la siguiente
manera: A favor de doña D. M. E. A. el usufructo, y a favor de doña M. J. A. M. E. y los
cónyuges don M. A. M.E. y doña F. L. T., “la nuda propiedad de la misma, por mitad y
proindiviso, en cuanto a los consortes conjuntamente y sin atribución de cuotas y para su
sociedad conyugal”.
Es cierto que, del texto de la inscripción que en su día se practicó, podría deducirse
que únicamente compareció en la escritura de compraventa don M. A. M. E. Sin embargo,
la inscripción se practicó “en cuanto a los consortes conjuntamente y sin atribución de
cuotas y para su sociedad conyugal”, como se acaba de señalar. Y conforme al artículo 1
de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
En la escritura objeto de calificación únicamente comparecen doña M. J. A. M. E. y
don M. A. M. E. No comparece doña F. L. T., cónyuge de don M. A. M. E. A pesar de que
dicho señor se adjudica la finca, con carácter ganancial, es necesario el consentimiento
de doña F. L. T., o bien autorización judicial, puesto que la mitad indivisa de la finca está
inscrita a favor de ambos cónyuges “conjuntamente y sin atribución de cuotas y para su
sociedad conyugal”. Aún en el supuesto de que se hubiese inscrito la mitad indivisa de la
nuda propiedad a favor de don M. A. M. E., para su sociedad de gananciales o con
carácter presuntivamente ganancial sería necesario el consentimiento de doña F. L. T., o
bien autorización judicial, conforme a los citados preceptos del Reglamento Hipotecario.
Vistos los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho, y examinados los libros del
Registro, la Registradora que suscribe suspende la inscripción solicitad por el siguiente
defecto subsanable:
Es necesario el consentimiento de doña F. L. T., o bien autorización judicial al estar
inscrita la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca cuya comunidad se extingue a
favor de los cónyuges don M. A. M. E. y doña F. L. T. “conjuntamente y sin atribución de
cuotas y para su sociedad conyugal”.
Contra la presente nota de calificación: (…).
cve: BOE-A-2025-14185
Verificable en https://www.boe.es
Calificación.
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91780
mismo cuerpo legal, en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de
los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo
que se determina en los artículos siguientes. Y el artículo 1377 establece que “Para
realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviere impedido para
prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de
interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime
convenientes”.
Y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resoluciones de 11 de
junio de 2014 y 15 de junio de 2020, señala que la extinción de comunidad de bienes
inscrita con carácter ganancial ha de ser realizada por ambos cónyuges, señalando en la
de 15 de junio de 2020 que “un negocio jurídico como el realizado, que se deriva o trae
causa de esa titularidad registral ganancial reflejada tabularmente en favor de los dos
esposos, ha de ser realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera
de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria; lógica
consecuencia, por tanto, de la legitimación que se deriva de los asientos registrales y del
principio registral de tracto sucesivo”.
Cuarto. Como se ha señalado en los Hechos, en la escritura presentada se
documenta la extinción del condominio de una finca radicante en la demarcación de este
Registro –finca 6528 de la Sección 2.ª–. Según resulta de la inscripción 2.ª de dicha
finca, la finca fue adquirida de la siguiente manera: don M. A. M. E., casado con
doña F. L. T., y doña M. J. A. M. E., compraron la nuda propiedad por mitad y proindiviso,
y doña D. M. E. A., compró el usufructo, quedando inscrita la finca de la siguiente
manera: A favor de doña D. M. E. A. el usufructo, y a favor de doña M. J. A. M. E. y los
cónyuges don M. A. M.E. y doña F. L. T., “la nuda propiedad de la misma, por mitad y
proindiviso, en cuanto a los consortes conjuntamente y sin atribución de cuotas y para su
sociedad conyugal”.
Es cierto que, del texto de la inscripción que en su día se practicó, podría deducirse
que únicamente compareció en la escritura de compraventa don M. A. M. E. Sin embargo,
la inscripción se practicó “en cuanto a los consortes conjuntamente y sin atribución de
cuotas y para su sociedad conyugal”, como se acaba de señalar. Y conforme al artículo 1
de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.
En la escritura objeto de calificación únicamente comparecen doña M. J. A. M. E. y
don M. A. M. E. No comparece doña F. L. T., cónyuge de don M. A. M. E. A pesar de que
dicho señor se adjudica la finca, con carácter ganancial, es necesario el consentimiento
de doña F. L. T., o bien autorización judicial, puesto que la mitad indivisa de la finca está
inscrita a favor de ambos cónyuges “conjuntamente y sin atribución de cuotas y para su
sociedad conyugal”. Aún en el supuesto de que se hubiese inscrito la mitad indivisa de la
nuda propiedad a favor de don M. A. M. E., para su sociedad de gananciales o con
carácter presuntivamente ganancial sería necesario el consentimiento de doña F. L. T., o
bien autorización judicial, conforme a los citados preceptos del Reglamento Hipotecario.
Vistos los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho, y examinados los libros del
Registro, la Registradora que suscribe suspende la inscripción solicitad por el siguiente
defecto subsanable:
Es necesario el consentimiento de doña F. L. T., o bien autorización judicial al estar
inscrita la nuda propiedad de la mitad indivisa de la finca cuya comunidad se extingue a
favor de los cónyuges don M. A. M. E. y doña F. L. T. “conjuntamente y sin atribución de
cuotas y para su sociedad conyugal”.
Contra la presente nota de calificación: (…).
cve: BOE-A-2025-14185
Verificable en https://www.boe.es
Calificación.