Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14185)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 47, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 91779

cónyuges don M. A. M. E. y doña F. L. T., la nuda propiedad de la misma, por mitad y
proindiviso, “en cuanto a los consortes conjuntamente y sin atribución de cuotas y para
su sociedad conyugal”.
En la escritura únicamente comparecen doña M. J. A. M. E. y don M. A. M. E., siendo
necesario el consentimiento de doña F. L. T., o autorización judicial.
Fundamentos de Derecho.
Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento,
el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados,
extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del
Registro”, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en
cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según
las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la
expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y
este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Segundo. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que “para inscribir o anotar
títulos por los que declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles, deberá constar previamente inscrito o
anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos
referidos. En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la
que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada”.–Este artículo sanciona el principio hipotecario de tracto sucesivo.
Tercero. El artículo 93 del Reglamento Hipotecario dispone lo siguiente: 1. Se
inscribirán a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a
título oneroso y a costa del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o
atribuyéndoles de común acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin
atribución de cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en
testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes,
constante la sociedad, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante
o testador no hubiere dispuesto lo contrario. 2. Para la inscripción de los actos de
administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso que se
hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera de ellos con
el consentimiento del otro o con la autorización judicial supletoria. 3. Los actos de
disposición a título gratuito de estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por
ambos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del
otro. 4. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la
sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación a nombre del cónyuge
adquirente. Para la inscripción de los actos de disposición de estos bienes se estará a lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados en el
apartado 2 del artículo siguiente, se estará a lo que en él se dispone.» Y el artículo 94 de
dicho Reglamento establece que “1. Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo
de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán
a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial. 2. Serán
inscribibles las agrupaciones, segregaciones o divisiones de estas fincas, las
declaraciones de obra nueva sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de
propiedad horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por sí solo por el
titular registral. 3. Para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso de los
bienes inscritos conforme al apartado 1 de este artículo, será necesario que hayan sido
otorgados por el titular registral con el consentimiento de su consorte o, en su defecto,
con autorización judicial”.
Por su parte, el Código Civil dispone en su artículo 1321.1 que “Cuando la Ley
requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe
con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o
tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo
consentimiento se haya omitido o de sus herederos”. Y conforme al artículo 1375 del

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Núm. 164