Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14186)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91790
El recurrente alega en su recurso:
– «Que (…) tal y como tiene establecido la jurisprudencia (…) el destino del uso de
la vivienda al alquiler no implica la realización de actividades que se pudieran llamar
comerciales, económicas y/o industriales. Por ese motivo, a nuestro parecer, se regula
con el nuevo procedimiento de Registro Único de Arrendamientos, creándose la
ventanilla Única digital».
– muestra su disconformidad con la calificación al basarse exclusivamente en un
punto de los estatutos de la comunidad de propietarios, del año 1970, en que se hace
referencia a «actividades empresariales o comerciales» desarrolladas en la vivienda,
añadiendo: «entendiéndose a no ser usada como tal “vivienda” sino al uso y dedicación
de carácter profesional, industrial, o similar».
– que «a la propiedad en cuestión nunca se le ha dado otro uso que no sea el vivir
en ella, ya sea por parte de los propietarios o personas ajenas, ya sean en periodos
largos o más cortos. La misma Conselleria de Turismo de la Comunidad Valenciana,
avala su uso como vivienda en el momento que se concede la identificación con su
referencia VT/VUT. Por otro lado, la Comunidad de Vecinos, desde 1970 hasta la fecha,
jamás ha interpuesto denuncia alguna por un uso impropio e inadecuado, menos aún al
uso como local destinado a industrial, comercial o económico».
2. Así las cosas y entrando a analizar la calificación recurrida, se ha de partir de
una afirmación que realiza la recurrente en su escrito: «Que (…) al amparo tal y como
tiene establecido la jurisprudencia (…) el destino del uso de la vivienda al alquiler no
implica la realización de actividades que se pudieran llamar comerciales, económicas y/o
industriales».
Al respecto, hemos de partir de la letra e del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, modificado por el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo,
según el cual se excluye del ámbito de su aplicación a «la cesión temporal de uso de la
totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo
de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté
sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística». Por ello,
si bien el arrendamiento de vivienda puede considerarse como una actividad económica
o comercial, no puede ser prohibido por los estatutos de la comunidad de propietarios, a
diferencia del arrendamiento de vivienda para uso turístico. Y ello porque, como hemos
visto, la legislación turística expresamente excluye de la consideración de viviendas para
uso turístico el arrendamiento de vivienda, dada la exclusión de aplicación [artículo 5.e)
de la Ley de Arrendamientos Urbanos] a los alquileres turísticos.
Por otra parte, el recurrente muestra su disconformidad «con la resolución, basada
exclusivamente en un punto de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del
año 1.970, en que se hace referencia a “actividades empresariales o comerciales”
desarrollada en la vivienda, entendiéndose a no ser usada como tal “vivienda” sino al uso
y dedicación de carácter profesional, industrial, o similar».
Dicho lo cual, el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, impone
al registrador un deber de calificación, a resultas del cual comprobará toda la
documentación presentada: «asegurando la no existencia de elementos obstativos para
ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la
comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».
3. Por lo expuesto, para resolver el presente recurso, debemos partir, del obstáculo
puesto de manifiesto en la calificación, el artículo 8 de las normas estatutarias, que
dispone: «los sesenta y seis apartamentos existentes en el edificio será destinados
exclusivamente a vivienda, sin que pueda por tanto instalarse en ninguno de ellos, ni en
parte del mismo industrias, comercios ni, en suma, ejercer ninguna actividad o profesión
su titular o cualquier persona que pudiera ocuparlo».
Por consiguiente, únicamente se permitiría el uso de vivienda, tanto para los
propietarios como los arrendatarios; concepto, el de arrendamiento de vivienda, por lo
cve: BOE-A-2025-14186
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91790
El recurrente alega en su recurso:
– «Que (…) tal y como tiene establecido la jurisprudencia (…) el destino del uso de
la vivienda al alquiler no implica la realización de actividades que se pudieran llamar
comerciales, económicas y/o industriales. Por ese motivo, a nuestro parecer, se regula
con el nuevo procedimiento de Registro Único de Arrendamientos, creándose la
ventanilla Única digital».
– muestra su disconformidad con la calificación al basarse exclusivamente en un
punto de los estatutos de la comunidad de propietarios, del año 1970, en que se hace
referencia a «actividades empresariales o comerciales» desarrolladas en la vivienda,
añadiendo: «entendiéndose a no ser usada como tal “vivienda” sino al uso y dedicación
de carácter profesional, industrial, o similar».
– que «a la propiedad en cuestión nunca se le ha dado otro uso que no sea el vivir
en ella, ya sea por parte de los propietarios o personas ajenas, ya sean en periodos
largos o más cortos. La misma Conselleria de Turismo de la Comunidad Valenciana,
avala su uso como vivienda en el momento que se concede la identificación con su
referencia VT/VUT. Por otro lado, la Comunidad de Vecinos, desde 1970 hasta la fecha,
jamás ha interpuesto denuncia alguna por un uso impropio e inadecuado, menos aún al
uso como local destinado a industrial, comercial o económico».
2. Así las cosas y entrando a analizar la calificación recurrida, se ha de partir de
una afirmación que realiza la recurrente en su escrito: «Que (…) al amparo tal y como
tiene establecido la jurisprudencia (…) el destino del uso de la vivienda al alquiler no
implica la realización de actividades que se pudieran llamar comerciales, económicas y/o
industriales».
Al respecto, hemos de partir de la letra e del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, modificado por el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo,
según el cual se excluye del ámbito de su aplicación a «la cesión temporal de uso de la
totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo
de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté
sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística». Por ello,
si bien el arrendamiento de vivienda puede considerarse como una actividad económica
o comercial, no puede ser prohibido por los estatutos de la comunidad de propietarios, a
diferencia del arrendamiento de vivienda para uso turístico. Y ello porque, como hemos
visto, la legislación turística expresamente excluye de la consideración de viviendas para
uso turístico el arrendamiento de vivienda, dada la exclusión de aplicación [artículo 5.e)
de la Ley de Arrendamientos Urbanos] a los alquileres turísticos.
Por otra parte, el recurrente muestra su disconformidad «con la resolución, basada
exclusivamente en un punto de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del
año 1.970, en que se hace referencia a “actividades empresariales o comerciales”
desarrollada en la vivienda, entendiéndose a no ser usada como tal “vivienda” sino al uso
y dedicación de carácter profesional, industrial, o similar».
Dicho lo cual, el artículo 10 del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, impone
al registrador un deber de calificación, a resultas del cual comprobará toda la
documentación presentada: «asegurando la no existencia de elementos obstativos para
ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de la
comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».
3. Por lo expuesto, para resolver el presente recurso, debemos partir, del obstáculo
puesto de manifiesto en la calificación, el artículo 8 de las normas estatutarias, que
dispone: «los sesenta y seis apartamentos existentes en el edificio será destinados
exclusivamente a vivienda, sin que pueda por tanto instalarse en ninguno de ellos, ni en
parte del mismo industrias, comercios ni, en suma, ejercer ninguna actividad o profesión
su titular o cualquier persona que pudiera ocuparlo».
Por consiguiente, únicamente se permitiría el uso de vivienda, tanto para los
propietarios como los arrendatarios; concepto, el de arrendamiento de vivienda, por lo
cve: BOE-A-2025-14186
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Núm. 164