Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14186)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 de una solicitud para la asignación de número de registro de alquiler de corta duración a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91787
interpretadas de manera extensiva, por lo que deberán interpretarse restrictivamente al
tener siempre un carácter excepcional por cuanto se oponen al régimen normal de libre
uso de la propiedad privada, siendo imprescindibles para que resulten eficaces que
exista una cláusula o regla precisa que así lo establezca. “Las comunidades de
propietarios que dispongan en sus estatutos la prohibición de realizar actividades de
hospedería, podrán oponerse a que ninguna finca del edificio pueda destinarse a uso
turístico, al equipararse ésta a aquélla”
Muestra de esta doctrina es la Sentencia de 31 de mayo de 1996, que señala lo
siguiente: “(…) lo excepcional es la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y no
la posibilidad de cambio de destino de los locales lo que implica que la limitación ha de
interpretarse restrictivamente y la permisividad de modo amplio, conforme a constante
doctrina legal de esta Sala (…).
En el mismo sentido, la Sentencia de 21 de abril de 1997 del Alto Tribunal en relación
al desarrollo de actividades que no se encuentran dentro de las prohibidas en los
estatutos afirma que:
“(…) Si bien las reglas de gobierno de una comunidad de propietarios regida por la
Ley de Propiedad Horizontal obligan a los interesados, en este caso, según aparece
acreditado en la sentencia de instancia, la actividad desarrollada por la recurrida no se
encuentra dentro del ámbito del artículo 11 de los Estatutos que se refiere
exclusivamente a consultorios, clínicas, casa de huéspedes, colegios o academias, y no
a una ‘oficina’ que es lo que ha instalado la arrendataria como tampoco se ha
demostrado la existencia del uso peligroso o molesto en la que además de considerar
que las prohibiciones sancionadoras en el párrafo tercero del artículo 7 de la mencionada
Ley se interpretarán con carácter restrictivo sienta la improcedencia de la resolución del
contrato de arrendamiento al no encontrarse la instalación de una oficina entre las
limitaciones estatutarias(…)”.
De especial importancia es la sentencia de 24 de octubre de 2011 que señala que “el
derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente
reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso,
deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la
propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o
prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la
comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar
determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad
deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben
aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad. reiterando como doctrina
jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un
inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que
consten de manera expresa. Por lo demás, a fin de tener eficacia frente a terceros deben
estar inscritas en el Registro de la Propiedad”.
Por último, hay que tener en cuenta que no puede servir de base para entender
prohibido este uso turístico, el hecho de que en el título constitutivo, un elemento esté
destinado a vivienda o local. Tal y como tiene establecido la jurisprudencia (RDG 5-7-2017
y 27-6-208 y STS 24-10-2022 y 3-12-2014) esa mera descripción no implica realizar
actividades distintas ni cambiar su uso si los estatutos no lo indican expresamente. Así
resulta de las citadas sentencias, y de los artículos 33 de la Constitución Española,
artículo 3 del Código Civil, 5 y 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal y del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el
procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de
Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de
alquiler de alojamientos de corta duración, tiene por objeto el desarrollo del procedimiento
de registro único de arrendamientos, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el
intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y
cve: BOE-A-2025-14186
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
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interpretadas de manera extensiva, por lo que deberán interpretarse restrictivamente al
tener siempre un carácter excepcional por cuanto se oponen al régimen normal de libre
uso de la propiedad privada, siendo imprescindibles para que resulten eficaces que
exista una cláusula o regla precisa que así lo establezca. “Las comunidades de
propietarios que dispongan en sus estatutos la prohibición de realizar actividades de
hospedería, podrán oponerse a que ninguna finca del edificio pueda destinarse a uso
turístico, al equipararse ésta a aquélla”
Muestra de esta doctrina es la Sentencia de 31 de mayo de 1996, que señala lo
siguiente: “(…) lo excepcional es la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y no
la posibilidad de cambio de destino de los locales lo que implica que la limitación ha de
interpretarse restrictivamente y la permisividad de modo amplio, conforme a constante
doctrina legal de esta Sala (…).
En el mismo sentido, la Sentencia de 21 de abril de 1997 del Alto Tribunal en relación
al desarrollo de actividades que no se encuentran dentro de las prohibidas en los
estatutos afirma que:
“(…) Si bien las reglas de gobierno de una comunidad de propietarios regida por la
Ley de Propiedad Horizontal obligan a los interesados, en este caso, según aparece
acreditado en la sentencia de instancia, la actividad desarrollada por la recurrida no se
encuentra dentro del ámbito del artículo 11 de los Estatutos que se refiere
exclusivamente a consultorios, clínicas, casa de huéspedes, colegios o academias, y no
a una ‘oficina’ que es lo que ha instalado la arrendataria como tampoco se ha
demostrado la existencia del uso peligroso o molesto en la que además de considerar
que las prohibiciones sancionadoras en el párrafo tercero del artículo 7 de la mencionada
Ley se interpretarán con carácter restrictivo sienta la improcedencia de la resolución del
contrato de arrendamiento al no encontrarse la instalación de una oficina entre las
limitaciones estatutarias(…)”.
De especial importancia es la sentencia de 24 de octubre de 2011 que señala que “el
derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente
reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico,
sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso,
deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la
propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o
prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la
comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar
determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad
deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben
aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad. reiterando como doctrina
jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un
inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que
consten de manera expresa. Por lo demás, a fin de tener eficacia frente a terceros deben
estar inscritas en el Registro de la Propiedad”.
Por último, hay que tener en cuenta que no puede servir de base para entender
prohibido este uso turístico, el hecho de que en el título constitutivo, un elemento esté
destinado a vivienda o local. Tal y como tiene establecido la jurisprudencia (RDG 5-7-2017
y 27-6-208 y STS 24-10-2022 y 3-12-2014) esa mera descripción no implica realizar
actividades distintas ni cambiar su uso si los estatutos no lo indican expresamente. Así
resulta de las citadas sentencias, y de los artículos 33 de la Constitución Española,
artículo 3 del Código Civil, 5 y 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal y del Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el
procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de
Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de
alquiler de alojamientos de corta duración, tiene por objeto el desarrollo del procedimiento
de registro único de arrendamientos, en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1028 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, sobre la recogida y el
intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración y
cve: BOE-A-2025-14186
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Núm. 164